STS, 12 de Junio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4975
Número de Recurso322/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 322/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 4 de noviembre de 1996 - recaída en los autos 8358/1994-que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministerio de Defensa de 22 de junio de 1994, desestimatoria a su vez del recurso de alzada contra la resolución del Director Gerente de Infraestructura de Defensa de 19 de octubre de 1993 por la que no se estimaba procedente la petición de reversión formulada por el Ayuntamiento de Lugo de fecha 29 de octubre de 1992 sobre los terrenos del antiguo Campo de Tiro sito en las Peñas de San Cibrao, Parroquias de Pedreda y Castelo, del término municipal de Lugo.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 4 de noviembre de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Lugo contra resolución de 22-6-94, desestimatoria de recurso de alzada sobre petición de reversión de terrenos del antiguo campo de tiro de San Cibrao dictado por el Ministerio de Defensa. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Lugo se interpone recurso de casación, por escrito de 29 de enero de 1997, en el que alega cuanto estima procedente a su razón, basándose principalmente en que, a su entender, no es de aplicación al supuesto concreto el instituto de la prescripción inmemorial, prevista en el artículo 1959 del Código Civil, ya que la adquisición de la propiedad no se hizo aquí por prescripción, sino por una donación realizada por el Ayuntamiento de Lugo a favor de la Administración del Estado.

Asimismo, entiende que se ha producido incumplimiento del artículo 647 del Código Civil en cuanto establece que "la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso", por ello existe, a su juicio, "una vulneración del ordenamiento jurídico, al afirmar -la sentencia recurrida- que la cesión se hizo por el Ayuntamiento ... sin ninguna limitación, y que fueron cedidos de una manera total y absoluta sin limitación o traba a la Administración del Estado", así como jurisprudencia aplicable al caso, en concreto en las sentencias que cita de 31 de octubre de 1988 y 11 de marzo del mismo año.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia estimando todos los motivos aducidos y casando la resolución recurrida.

TERCERO

Conferido el trámite para formular oposición al recurso de casación, mediante escrito de 21 de abril de 1997 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los términos y forma en que articula la representación procesal de la Corporación municipal recurrente el presente recurso de casación contra la sentencia impugnada, ya que no se especifican, y por ende individualizan, el motivo o motivos en que fundamenta su pretensión casacional, con la consiguiente expresión separada y precisa de los preceptos y la jurisprudencia que a su juicio fueron conculcados por el Tribunal a quo al desestimar en su pronunciamiento o fallo el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Defensa de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la pretensión reversional solicitada por el Ayuntamiento de Lugo ante el Director Gerente de Infraestructura de Defensa, respecto de los terrenos sobre los que se asentaba en las Peñas de San Cibrao, Parroquias de Pedreda y Castelo el antiguo campo de tiro; deberíamos, en pura técnica procesal, desestimar en este momento el presente recurso, pues como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, la parte recurrente realiza una serie de reflexiones y consideraciones, por cierto bien argumentadas, acerca de su discrepancia jurídica con los razonamientos de la sentencia, que lesiona, desde su perspectiva personal, sus derechos e intereses por impedir la recuperación de unos terrenos de su propiedad que desde hace más de un siglo -el diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y nueve- fueron cedidos por el Consistorio municipal al Ministerio de Defensa, para una específica finalidad.

Ahora bien, por estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 -R. 7563/96- y 29 de mayo del mismo año -1419/97-, que en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- en aquellos casos, como en el supuesto que analizamos, en que el escrito anunciando ante el Tribunal de instancia el recurso de casación indica el motivo -o motivos- en que se va a sustentar el mismo; vamos a resolver el presente recurso indagando, en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato que perfeccionó la traditio de los bienes patrimoniales de la Administración municipal a favor de la Administración central, sobre los que se insta la pretensión reversional.

SEGUNDO

Con las apoyatura jurídica de la sentencia de este Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, que declaró procedente la reversión solicitada por el Ayuntamiento de Tarragona de un solar y edificio construido en el mismo, y cedido por la citada Corporación a la Secretaría General del Movimiento, considera la Administración recurrente que el contrato en virtud del cual cedió al Ministerio de Defensa los terrenos objeto de su pretensión reversional, debe calificarse como donación modal en cuanto imponían al donatario el gravamen o carga de dedicarlos a una estricta finalidad militar, que desapareció con la resolución del Ministerio de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Desde luego, el contrato celebrado entre ambas Administraciones tiene el carácter administrativo y podría conceptuarse de donación, calificación que asume, por lo demás, la sentencia recurrida, en atención a las tesis que defienden en instancia las partes contendientes, al valorar, desde posturas antagónicas, la eficacia jurídica del contrato verbal, plasmado en la certificación del Secretario municipal expedida con el visto bueno del Alcalde de Lugo el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis, en el que se hace constar que -según se deduce del libro de actas correspondiente-, el Ayuntamiento de Lugo, en sesión supletoria celebrada el día diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y nueve adoptó el siguiente acuerdo: "El Ayuntamiento se enteró con satisfacción de la Real Orden de fecha nueve del actual, por lo que conforme con el parecer del Director General de Instrucción Militar se acepta el ofrecimiento hecho por la Corporación para restablecer el campo de tiro, cediendo al efecto el terreno necesario en el sitio que se nombra Peñas de San Cibrao".

TERCERO

De la referida certificación resulta que más bien nos encontramos ante un negocio jurídico de carácter administrativo e innominado, celebrado entre dos administraciones públicas, por el que se ceden unos terrenos patrimoniales para una finalidad determinada, y por tanto, a falta de una normativa específica del Derecho administrativo aplicable, deberíamos aplicar, en cuanto a sus efectos y extinción las reglas de derecho privado, pues el derecho de reversión, también llamado de retrocesión de los bienes expropiados que se invoca por la sentencia impugnada no es aplicable al caso que enjuiciamos, pues el derecho reversional configurado como la última garantía que la ley concede a los expropiados corresponde a éstos o sus causahabientes, cuando han sido privados de sus bienes en virtud de un expediente de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, a fin de volverlos a recuperar, en el caso de no ejecutarse la obra o servicio que motivó la práctica de tal medida o hubiera quedado algún sobrante de los bienes expropiados, y aquí no hubo privación coactiva de la propiedad, según dicción de la Ley de Expropiación forzosa de 10 de enero de 1879.

La causa del referido negocio, es decir, la razón justificativa de su eficacia jurídica fue la cesión gratuita de unos terrenos municipales para que el Ejército los destinara a campo de tiro a partir del diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, por lo que al declarar el Ministerio de Defensa, en resolución de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, su desafectación de acuerdo con la política del gobierno, desapareció la causa que justificó la ratio essendi de aquel negocio jurídico y, por ende, su eficacia jurídica, que no pudo quedar desnaturalizada por el instituto de la prescripción por poseer el Ministerio los citados terrenos patrimoniales en virtud de una expresa autorización verbal de la Corporación municipal, plasmada documentalmente en sesión de diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y nueve.

CUARTO

En consecuencia, con la estimación de lo aducido como motivo de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar haber lugar al presente recurso y consiguientemente revocar la sentencia impugnada, y con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación del Ayuntamiento de Lugo contra las resoluciones antes reseñadas en el encabezamiento de nuestra sentencia, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos impugnados por no ser ajustados a Derecho, al mismo tiempo que declaramos el derecho de la Corporación recurrente a la reversión de los terrenos a que se hace referencia en el escrito de petición de reversión presentado ante el Director General de Infraestructuras Militares del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de octubre de 1992.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal satisfaga sus propias costas, y respecto de las producidas en instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 4 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 8358/1994-, la que en consecuencia anulamos, y estimando también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación del Ayuntamiento de Lugo contra las resoluciones del Director Gerente de Infraestructura de Defensa de 19 de octubre de 1993 y del Ministerio de Defensa de 22 de junio de 1994 -desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la anterior-, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos impugnados por no ser ajustados a Derecho, y al mismo tiempo declaramos el derecho de la Administración municipal recurrente a la reversión de los terrenos descritos en el escrito presentado ante el Director General de Infraestructuras Militares del Ministerio de Defensa el día 20 de octubre de 1992; sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en instancia, y en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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