SAP Madrid 91/2007, 16 de Febrero de 2007
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2007:2118 |
Número de Recurso | 171/2006 |
Número de Resolución | 91/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00091/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 91
Rollo: 171 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 288/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 171/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DON Antonio Y DOÑA Juana, representados por el Procurador Sr. Don Jorge Pérez Vivas, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Emilio, representado por el Procurador Sr. Don José Antonio Pérez Casado; sobre desahucio por falta de pago.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, en fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Don Antonio y Doña Juana contra Don Emilio, representado por el procurador Don Alejandro Pinilla Martín y en consecuencia, debo declarar haber lugar al desahucio del demandado respecto de la nave sita en Parla (Madrid), Camino de Griñón, Km. 1, nave nº 3 con apercibimiento de lanzamiento de no desalojar la misma antes de las 10,00 horas, del día 10 de enero de 2006 y debo condenar y condeno al demandado referido a abonar a la actora la suma de 8.498 euros, más los intereses legales correspondientes y las rentas que vayan venciendo hasta la ejecución de la sentencia y al abono de las costas causadas."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de febrero del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando la infracción del art. 217 del C. civil, por existir un error en la valoración de la prueba, así como de las reglas que establece la carga de la prueba, por entender la parte ahora recurrente que concurre la excepción de falta de legitimación activa, al no haber acreditado los actores que la nave sobre la que se suscribió el presunto contrato de arrendamiento, sea alguno de los bienes que aparece recogido en la escritura de aceptación de la herencia y de partición de la misma, otorgada por los herederos de D. Plácido, debe entenderse que éstos no han acreditado por lo tanto, que la nave sobre la que se pretende resolver el contrato de arrendamiento pertenezca y sea propiedad de la parte ahora apelada.
Ahora bien tal como se recoge en la sentencia que ahora se impugna, los herederos suceden al causante en todos los derechos y obligaciones de las que era titular el mismo, y que no se extinguen con su muerte tal como establece el art. 661 del Código civil, por lo que siendo un hecho no discutido por la propia parte ahora apelante que se procedió a la firma del contrato de arrendamiento, el hecho de que no se recoja de forma expresa en la escritura de partición de la herencia la nave sobre la que recae el contrato de arrendamiento, no puede llevar como se pretende por la parte ahora apelante, a negar la legitimación activa de los herederos del primitivo arrendatario, dado que para el ejercicio de la acción de desahucio está legitimado el arrendador, ya sea el arrendador originario, o bien el que haya adquirido dicha condición como consecuencia de la adquisición del dominio del anterior arrendador bien por actos intervivos o mortis causa.
Debiendo entenderse que aun cuando en la escritura de partición se haya omitido el bien arrendado, la legitimación de los actores les viene dada, puesto que actuarían en beneficio de la comunidad hereditaria que existiría sobre el bien que en su caso pueda haber sido omitido en la partición, y sin que pueda ser obstáculo a esta legitimación, que en la escritura de donación de una cuarta...
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