STSJ Castilla-La Mancha 10119/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:1020
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución10119/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 119/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

    En Albacete, a cuatro de junio de dos mil ocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

    autos número 14/07 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN

    (Toledo), representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Julián López-Brea Justo, contra el BANCO

    BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), que ha estado representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido

    por el Letrado D. Francisco Javier Ibáñez de la Cruz, sobre DERECHO DE REVERSIÓN; siendoPonente el Iltmo. Sr. Magistrado

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Toledo, de fecha 2 de octubre de 2006 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 104/04. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 22 de diciembre de 2003 por la que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre la finca cedida por el Ayuntamiento por acuerdo del Pleno de 17 de noviembre de 1971 en la parte del inmueble que no se ha destinado a oficina de Correos y Telégrafos y debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma Abogada del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 19 de mayo de 2004 por el que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre el inmueble con nº registral 22725, anulando ambas resoluciones recurridas por no estar ajustadas a derecho; sin expresa condena en costas.

Debo estimar el recurso contencioso-administrativo acumulado interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 19 de mayo de 2004 por el que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre los inmuebles con nº registral 22722 y 22724 y debo anular la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7 de mayo de 2008 a las 14,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2-10-2006 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº uno de Toledo por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 22 de diciembre de 2003 por la que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre la finca cedida por el Ayuntamiento por acuerdo del Pleno de 17-11-1971 en la parte del inmueble que no se ha destinado a oficina de Correos y Telégrafos; estimando también el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma Abogacía del Estado contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 19 de mayo de 2004 por el que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre el inmueble con nº registral 22.725, anulando ambas resoluciones recurridas por no estar ajustadas a derecho; asimismo se estima el recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden de 19-5-2004 por la que se acuerda ejercitar la acción de reversión sobre los inmuebles con nº registral 22.722 y 22.724, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden que articula con fundamento en la siguiente motivación:

  1. Nulidad de la sentencia por incongruencia ya que la apelada aprecia una excepción como es la prescripción que no ha sido objeto de petición expresa por la parte a quien a quien interesaba sin que la parte recurrente hubiese podido rebatirla ni alegar sobre ella.

  2. Error en la valoración de la prueba por cuanto en contra de lo sostenido en sentencia es desde el año 2000, y no desde el año 1997, en que se produjo la absorción de Argentaria por BBVA cuando se produjo la división del bajo en dos locales (escritura de división de 9-5-2000) y se cerró la sucursal deArgentaria al tener el BBVA ya una sucursal en plaza de Miguel Echegaray. El bien poseído por Correos y Telégrafos no puede servir a ningún destino, y entre ellos el de almacén, al carecer de agua y de energía eléctrica.

  3. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

La cesión del inmueble realizada por el Ayuntamiento tiene la consideración de donación modal, y por tanto le sería de aplicación el plazo de prescripción previsto en el at. 1299 del citado C. civil y no el plazo señalado en el art. 652 para la rescisión de las donaciones modales por causa de ingratitud.

Los antecedentes necesarios de los que se debe partir para resolver la cuestión litigiosa son los siguientes:

Mediante escritura pública de 10-5-72 el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden cede gratuitamente un solar, finca nº 15.443, de 488 metros cuadrados, a favor de la Caja Postal de Ahorros, con destino a la construcción de un edificio para los servicios de Correos y Telecomunicaciones, quedando sujeta la cesión a las siguientes condiciones:

  1. Que el fin para el que se ha otorgado se cumpla en el plazo máximo de cinco años; b) Que su destino se mantenga durante los 30 años siguientes. Transcurrido uno u otro plazo sin que se hubiesen cumplido las citadas condiciones el bien revertirá automáticamente en pleno derecho al patrimonio del Ayuntamiento con sus pertenencias y accesorios (folios 2 a 7 del expediente administrativo).

En cumplimiento de la escritura, Correos construyó el edificio en el plazo señalado de los cinco años estipulado, formado por dos locales y dos viviendas: el local primitivo se dividiría más tarde en dos.

Como consecuencia de la absorción de la Caja Postal de Ahorros, primero por Argentaria, y más tarde por BBVA, las tres fincas pasaron a ser propiedad de BBVA ya que la construcción se llevó a cabo con fondos de la Caja Postal, absorbida por BBVA , si bien ya sea por arrendamiento o venta, Correos ocupó siempre una de las fincas objeto de reversión, la 22725, destinada a vivienda para sus empleados, y la

22.723, que no es objeto de reversión, destinada a oficinas hasta que por escritura de 27-7- 2000 compró a BBVA las dos fincas (el bajo izquierda y segundo piso).

Con relación a las fincas 22.722 y 22.724, las mismas desde la transformación de Caja Postal en Argentaria y absorción de esta última por BBVA pasaron a propiedad de este último banco, en concreto, el local del bajo derecha y el primer piso del inmueble.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión de fondo del asunto debe resolverse el motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia.

Si se lee detenidamente la sentencia se colige claramente que el Magistrado de instancia se pronuncia sobre todas las cuestiones suscitadas por las partes y entre ellas la de la prescripción. El pronunciamiento sobre esta cuestión no es gratuito y no lo hace de "motu propio" sino al hilo de la excepción de BBVA de que la acción ejercitada por el Ayuntamiento estaba prescrita. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de argumentar la parte recurrente patrocinando una tesis distinta a la sostenida en la sentencia apelada y que a la postre, a juicio de la Sala, es la que debe prosperar pero tan solo parcialmente.

Ahora bien, la estimación del recurso ha sido por razones distintas a las invocadas por la parte. Efectivamente, a juicio de la resolución apelada, el plazo de prescripción no es de treinta años como sostiene BBVA sino que se trata de una acción rescisoria de donación por causa de ingratitud sometida a un plazo anual previsto en el art. 652 del C. civil . Se estima el recurso por causas distintas a las invocadas por la parte recurrente, pero esta estimación no distorsiona los términos del debate sostenido, sino que se ampara en el principio "iura novit curia", es decir, por razones distintas a las invocadas, o dicho de otro modo, con fundamentación jurídica distinta, pero basándose en la misma causa de pedir y sobre los mismos hechos o "thema decidendi".

En este sentido la sentencia del T.S. de 19-4-2006, RJ 2006/4698 , señala lo siguiente: "

  1. De la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia, recogida, entre otras muchas, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre (RTC 1985\177), 191/1987, de 1 de diciembre (RTC 1987\191), 88/1992, de 8 de junio (RTC 1992\88), 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio (RTC 1997\111), 220/1997, de 4 de diciembre, 16/1998, de...

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