STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7126
Número de Recurso4448/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4448/2001, interpuesto por

D. Juan Pablo, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 783/2000, en asunto relativo a prescripción de deudas tributarias y cuantía de 55.297.360 ptas.

Ha comparecido en esta casación, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1985 por la Recaudación de Tributos del Estado, Zona 2ª de Granada capital, se expidió Diligencia de acumulación de débitos por certificación de descubierto num. 5366/84, concepto Tasas Fiscales y Recursos Eventuales, importando un total de deuda acumulada de

7.315.453 ptas., iniciándose de este modo un procedimiento ejecutivo en el que se suceden múltiples actuaciones por medio de las cuales la Administración va cargando y abonando al deudor los distintos créditos y cobros y que, exclusivamente a los efectos del presente recurso, podemos entender finalizadas con la Diligencia de embargo de valores y derechos de todo tipo suficientes para cubrir deudas acumuladas por importe de 55.297.360 ptas., más 200.000 ptas. de costas, y que es notificada el 26 de febrero de 1991 en la persona de D. Jose Ramón como empleado del deudor reclamante. Contra esta Diligencia se interpuso el 27 del mismo mes y año recurso de reposición, desestimado por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Granada y del que no consta por el expediente administrativo su fecha de notificación al interesado.

Con fecha 29 de mayo de 1992 se interpone reclamación económico administrativa contra la Diligencia de embargo y su confirmación en vía de reposición solicitando su anulación, alegando la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas perseguidas y no reconociendo la identidad de las personas firmantes de diversas notificaciones a las que la Administración atribuye en el acuerdo impugnado efectos interruptivos de la prescripción.

La reclamación fue desestimada por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en acuerdo de 17 de julio de 1995 (expediente num. 18/1265/1992/1).

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) por D. Juan Pablo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 17 de julio de 1995, fue desestimado por acuerdo de 30 de abril de 1998( R.G. 8603- 95; R.S. 810-96), confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere.

SEGUNDO

Contra el Acuerdo del TEAC de 30 de abril de 1998, el Sr. Juan Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó sentencia en la indicada fecha de 30 de abril de 2001, cuya parte dispositiva contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae, que declaramos conformes a derecho sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Juan Pablo preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al dilucidar sobre la causa de nulidad que el recurrente invocó por la ausencia en el expediente de documentos originales que sustenten la inexistencia de prescripción, señala que "tal y como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, los trámites y las formas de los procedimientos están al servicio de la defensa, no al revés. La omisión de una forma o trámite será trascendente y determinará la anulación si con la omisión el acto no puede alcanzar su fin o se produce la indefensión que prohibe causar el art. 24.1 CE . Mas si en un procedimiento resulta omitido un trámite o forma, pero el derecho a la defensa no se resiente por ello o se obtiene la misma finalidad que se habría conseguido sin la omisión, ésta no consiente un pronunciamiento de invalidación, pues una resolución en tal sentido infringirá el principio de la tutela efectiva que proclaman el propio art. 24.1 CE y los arts. 11.3 y 240.1 LOPJ que permiten anular los actos procesales por defectos de forma cuando los defectos impliquen ausencia de los requisitos indispensables para que los mismos puedan alcanzar su fin o hayan determinado efectiva indefensión.

En el caso que ahora nos ocupa, es el propio art. 48.4 de la nueva Ley Jurisdiccional el que permite que el expediente se remita copiado y así establece que: "El expediente, original o copia, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, ... La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe..."; si a ello unimos que con tal circunstancia no se ha causado indefensión a la parte actora, al ser constante la remisión que ésta ha podido realizar al expediente a fin de fundamentar su pretensión anulatoria, no constar la impugnación expresa de documento alguno y que ni siquiera la parte actora ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba con la finalidad de solicitar algún documento de cuya existencia o de cuyo contenido pueda dudar, procede desestimar el presente argumento, pues la Sala en modo alguno alberga dudas de la autenticidad de dicho expediente desde el mismo momento en que su remisión cumple con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, debiendo señalarse que la expresión "cotejado y conforme" contenida en el folio nº 1 hace referencia a los 500 folios que componen el mismo, sin que sea necesario, como parece pretender la actora, el cotejo de folio por folio".

En cuanto al problema de fondo -- el de si ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para cobrar las deudas tributarias determinantes de la diligencia de embargo impugnada -- decía la sentencia que "si tenemos en cuenta que el art. 64 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los actos impugnados, fija un plazo de cinco años para la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y que el art. 66 enumera, a continuación, una serie de actuaciones, tanto de la Administración como de los sujetos pasivos de la deuda tributaria, que interrumpen dicho plazo, con el efecto inmediato de comenzar, de nuevo, el cómputo del mismo, no cabe sino concluir con la desestimación de la demanda, dado que todas las actuaciones señaladas anteriormente han venido a interrumpir el plazo de prescripción, sin que frente a las mismas y dada su constancia documental en el expediente, puedan prevalecer las argumentaciones del acto que, carentes de toda prueba, van encaminadas, sobre la base de alegar su desconocimiento, a intentar demostrar que la diligencia de embargo impugnada es la primera actuación administrativa conocida realizada en relación a las deudas apremiadas en julio de 1985 desde que se dictaron las providencias de apremio".

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación que articula el recurrente, al amparo todos ellos del art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción:

En el primer motivo de casación se señala como infringidos el art. 48.4 de la Ley 29/1998 en relación con el art. 24 de la Constitución, al no tener en cuenta la ausencia de documentos originales o debidamente autentificados en el expediente administrativo.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 64 y 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y los arts. 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, relativos a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas.

En el motivo tercero de casación se señala como infringido el 106 y concordantes del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Decreto 3154/1968, relativo a la acumulación de deudas.

TERCERO

Aduce el recurrente que la ausencia de documentos originales en el expediente administrativo es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo y de las resoluciones en su momento impugnadas.

Para salir al paso de esa supuesta nulidad de las resoluciones impugnadas y confirmadas en la sentencia recurrida por la ausencia de documentos originales en el expediente que demuestren la inexistencia de la prescripción, bastará decir, en primer término, en cuanto a la remisión del expediente en fotocopia compulsada y no en original, que --como puso de relieve el Abogado del Estado en la instancia- la jurisprudencia de este Tribunal Supremo posterior a la citada por el recurrente ha sido paulatinamente flexibilizando el requisito de la remisión del expediente original, admitiendo la posibilidad de que éste se fotocopie, siempre que de ello no derive indefensión alguna para el recurrente. Y no consta que en este caso se haya producido indefensión alguna por esa circunstancia pues el recurrente no ha impugnado expresamente documento alguno. La nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, se ha mostrado, en su art. 48.4 plenamente receptiva con esa doctrina al admitir que la Administración pueda optar entre enviar el original o una copia autentificada, pero debe hacer la copia en todo caso, bien para enviarla bien para conservarla, si opta por remitir el original.

Por otra parte, el expediente debe estar completo, ciertamente, a fin de que tanto el recurrente como las demás partes personadas y la propia Sala dispongan de todos los elementos necesarios para la comprobación de la legalidad del acto impugnado. Si las partes, cuando se les da traslado del expediente, consideran que no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo (art. 55.1 L.J.C. A.). Dicho plazo quedará en suspenso y la Sala decidirá lo pertinente en el de tres días (art. 55.2 ). Esta regla ya estaba prevista en el art. 70 de la L.J.C.A. de 1956

, si bien con la limitación de que la solicitud de completar el expediente sólo se podía presentar dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación. La L. J.C.A. de 1998, además de suprimir esa limitación, puntualiza que la Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice los documentos que ha adicionado (art. 55.3 ).

La solicitud de antecedentes para completar el expediente debe hacerse en el trámite previsto al efecto. La finalidad de la prueba es muy distinta a la de completar el expediente administrativo (S. 20 de septiembre de 1993).

En el caso de autos, ninguna prueba aportó el actor de que el expediente remitido quedara incompleto sin que valgan ahora los alegatos infundados del recurrente acerca de la ausencia de documentos en el expediente. Si consideraba que el expediente remitido, tras la primera petición de que se completara el mismo, atendida por la Sala de instancia, estaba todavía incompleto, podía haber pedido, de nuevo, que se completara el mismo. Nada hizo entonces, por lo que debía considerarse ya el mismo completo y bastante para que pudiera tomarse una decisión por la Sala de instancia acerca de la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

El expediente administrativo pudo haber estado incompleto en un primer momento pero es lo cierto que posteriormente fue completado a instancia del recurrente. De otra parte, no se concreta por el recurrente qué extremos o documentos podrían faltar ahora en el expediente y que fuera necesario completar.

En todo caso, la alegación de que el expediente está incompleto no puede surtir efectos anulatorios, pues en el supuesto de que fuera cierto, la Ley de la Jurisdicción prevé, como hemos visto, el remedio para subsanar la falta, ofreciendo a las partes la posibilidad de solicitar del Tribunal lo pertinente. Por eso no resulta admisible el no haber actuado en el plazo legal establecido y alegar, en cambio, en la demanda (mucho menos en un recurso de casación) el supuesto defecto, pues el no completarse el expediente, si así era necesario, sólo es imputable al que hizo dejación de la potestad legalmente reconocida, no pudiendo alegar indefensión quien, teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que ésta no se produzca, no los utiliza debidamente (ex argumento sentencia de 6 de junio de 1991 ).

CUARTO

En cuanto a la alegada prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas, es de recordar que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones tributarias, circunstancia que se produce por el simple transcurso del tiempo. En este sentido, el art. 64 de la L.G.T ., en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los actos impugnados, fija un plazo de cinco años para la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, enumerándose, a continuación, en concreto en el art. 66, una serie de actuaciones tanto de la Administración como de los sujetos pasivos de la deuda tributaria, que interrumpen ese plazo, con el efecto inmediato de comenzar, de nuevo, el cómputo del mismo. En el caso de este recurso, la principal cuestión debatida es, como ya lo fuera en la instancia y antes en la vía económico-administrativa, la posible prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

Si se analizan las diversas actuaciones administrativas y las del propio sujeto pasivo, iniciadas en la ya lejana fecha de 1985, se comprenderá fácilmente que han supuesto la realización de una serie de claros actos interruptivos de la prescripción invocada por el recurrente, lo que ha de llevarnos al rechazo de este motivo de casación.

La deuda cuya prescripción se postula, por importe de 55.297.360 ptas., tiene su origen en diversas certificaciones de descubierto en concepto de Tasas Fiscales, Recursos Eventuales, Licencia Fiscal y Cuota del ITE, de las que resultó deudor el recurrente, sucesivamente acumuladas en virtud de providencias de fecha 7 y 8 de enero, 22 de marzo y 23 y 27 de mayo de 1985 (folios 2 a 6 del expediente).

Dichas certificaciones dieron lugar a sendas providencias de apremio, de fecha 24 de abril de 1985, la primera, por ITE e importe de 5.706.380 ptas., notificada al recurrente, quien estampó su firma el 23 de mayo siguiente (folio 7), y de 1 de julio de 1985 las restantes, notificadas al recurrente el 15 de julio siguiente (folios 8 a 11), que consignó en ellas, igualmente, su firma.

A partir de ese momento comienza una cadena sucesiva de actos de la Administración y también del contribuyente tendentes, en un caso, a hacer efectivas y, en otro, al pago de esas deudas y que suponen otros tantos actos interruptivos de la prescripción. Así, el 18 de septiembre de 1985 (folio 12 vuelto) aparece notificado al deudor, según resulta de su firma, el embargo de diversos bienes muebles e inmuebles realizado, fundamentalmente, el 6 de agosto anterior, en virtud de determinadas diligencias obrantes a los folios 13 y ss.

El 25 de junio de 1986 (folio 59) se acordó el embargo de otros bienes inmuebles del deudor, notificándose el mismo primero al propio deudor en la persona de Dª Julián, con DNI nº NUM000, folio 60 vuelto (persona perfectamente identificada en las repetidas actuaciones documentadas en el expediente, no sólo de recaudación sino de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, al firmar el 20 de julio de 1994 y el 20 de noviembre siguiente las notificaciones del trámite de alegaciones y de admisión de pruebas en esta vía) y luego a su esposa Dª Daniela (folio 61), en la persona, de nuevo, de Dª Julián .

Por si esto fuera poco, en el expediente constan (folios 21 y ss) diversos pagos realizados por el deudor y por personal dependiente del mismo --como D. Jose Ramón, con DNI NUM001, y D. Juan Manuel --de los débitos contraidos con la Hacienda Pública. Esas entregas van del 17 de julio de 1984 al 1 de octubre de 1985, importando 8.591.509 ptas., siendo aplicados, por orden de antigüedad, a los débitos acumulados en la Diligencia dictada el 7 de enero de 1985 (la acumulación se refería a un débito por importe total de

7.315.453 ptas.). El sobrante se aplica a otras deudas acumuladas con posterioridad, por lo que, hecha la referida aplicación, no quedaban ya deudas pendientes de pago a 7 de enero de 1985.

Los diversos embargos de cuentas bancarias producidas a partir del 9 de noviembre de 1988 (folios 128 a 165) en cumplimiento de la providencia dictada con fecha 24 de abril de 1985 se refieren a débitos correspondientes al año 1985, como reflejan las mismas cuentas bancarias, figurando el número correspondiente de las certificaciones de descubierto y el importe de 54.351.495 ptas., más las costas del procedimiento.

Igualmente, el 30 de noviembre de 1988 se notificaron a Dª Ana María los embargos parciales de determinadas cuentas bancarias, haciéndose constar la condición de empleada de la receptora, su DNI NUM002 y su firma.

En el citado procedimiento se fueron acumulando nuevos débitos por importe y conceptos diversos, dictándose las oportunas providencias de apremio (folios 218 y ss.), providencias que fueron notificadas al recurrente o a sus representantes, Sres. Juan Manuel y Jose Ramón, el 4 de julio y el 19 de diciembre de 1989 (así se refleja en los avisos de recibo de correos), haciendo constar expresamente la condición de empleados del actor (folios 242 y 243, vuelto, entre otros).

Por último, la interposición del recurso de reposición, el 27 de febrero de 1991, contra la providencia de embargo y la interposición de la reclamación económico administrativa el 29 de mayo de 1992 contra la resolución desestimatoria del mismo, suponen otros tantos actos interruptivos de la prescripción que obligan, lógicamente, a entender no prescrito, en modo alguno, el derecho de la Administración a ejercitar las acciones de cobro de la deuda a cargo del sujeto pasivo por cuanto no han transcurrido más de cinco años entre las notificaciones efectuadas.

QUINTO

Invoca también el recurrente, como tercer motivo de casación, la infracción por inaplicación del art. 106 y concordantes del Reglamento General de Recaudación (RGR) aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, relativos a la acumulación de deudas.

El art. 106.3 del RGR de 1968 dice que a los débitos que tenga el interesado en una misma zona al iniciarse el expediente por los distintos conceptos tributarios, se irán acumulando, mediante providencia del Recaudador, los de sucesivos vencimientos no satisfechos en periodo voluntario, preceptivamente apremiados. En la misma línea se sitúa el art. 110.2 del RGR de 1990 : "Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio".

En el caso de autos las providencias de acumulación obrantes en el expediente consignan claramente que los débitos que se acumulan a los inicialmente perseguidos en el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el num. 3 del art. 106 del R.G.R. de 1968 no han sido satisfechos en periodo voluntario y han sido reglamentariamente apremiados, especificándose en la Diligencia de acumulación el importe de los debidos perseguidos hasta el momento, los débitos que se acumulan en cumplimiento de la providencia de acumulación y el detalle parcial por conceptos. Las deudas objeto de acumulación son de un mismo sujeto y están apremiadas todas ellas. No se aprecia, pues, que carezcan de los requisitos exigidos para su acumulación.

En todo caso, bueno será advertir, como acertadamente hace la Abogacía del Estado, que si la parte recurrente niega virtualidad a la acumulación de deudas producida, como ninguna de las deudas excede de los 25.000.000 de ptas., en el caso de accederse a su pretensión la consecuencia sería la inadmisibilidad del recurso de casación por ella planteado pues, según el art. 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso de casación viene determinada, en los casos de liquidaciones tributarias, por el importe de las cuotas y en los casos de acumulación la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquella pero no sin comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En definitiva, que si diéramos la razón al recurrente en cuanto al motivo de casación que nos ocupa y no diésemos por buena la acumulación de deudas practicada, tendríamos que considerar inadmisible el recurso de casación por defecto de la cuantía exigida en cada una de las deudas que han sido acumuladas.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 30 de abril de 2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrida, con la cifra máxima, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la Administración recurrida, indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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