STSJ Navarra , 28 de Septiembre de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1515
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00597 - 2 Rollo nº 2001/00157 Sentencia nº 334 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Braulio , en nombre y representación del COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 15 del Convenio Colectivo en cuanto a la regulación de la retribución que se efectúa para el personal de nuevo ingreso y la nulidad de los anexos I, III, IV, V, VI y VII de este mismo convenio en cuanto afecten a las retribuciones de Plus Non Stop; Plus Antigüedad; Salario base; beneficios; kilometraje y el Plus de Compensación Jornada Continuada y declarar que dichas disposiciones violan el derecho a la igualdad y no discriminación de los trabajadores que ingresan en la plantilla de la empresa y ostentan una antigüedad posterior al 1 de enero de 1997, con condena a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa interpuestas por la parte demandada, DEBO ESTIMAR las excepciones de prescripción y de falta de acción deducidas por la empresa demandada y, en consecuencia, DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a la empresa "PAPELERA FORT JAMES S.P.R.L.S. COM. P.A. y el comité de empresa de esta empleadora, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha 1 de enero de 1997, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra, el Convenio Colectivo de la factoría de Jamont Tisu, S.A. en la localidad de Allo para los años 1997, 1998 y 1999.- El convenio colectivo fue suscrito entre la Dirección de la empresa y los miembros del comité, regulando las condiciones socioeconómicas del personal perteneciente al centro de trabajo de Jamont Tisu, S.A., ubicado en Allo. En lo referente a la vigencia y denuncia del pacto colectivo se estableció que el mismo tendría una duración desde el 1-1-1997 al 31-12-1999, con prórroga automática de su contenido normativo, y considerándose denunciado desde el contenido normativo, y considerándose denunciado desde el momento de su firma, estableciéndose que transcurrida la fecha del 31-12-1999 perderán su vigencia las cláusulas obligacionales y las que regulan las condiciones económicas. El contenido íntegro del Convenio obra a los folios 25 a 36 de la actuaciones, dándose aquí por reproducido. SEGUNDO: El convenio colectivo mencionado y referido en el numeral anterior "es el elemento regulador único de la relaciones laborales en el marco de la factoría de Allo, sin que el reconocimiento de una serie de condiciones "ad Personam" menoscaban tal condición", y así se expuso en el punto quinto del acta final levantada en fecha 4-12-1996 entre los miembros de la comisión negociadora del convenio de Jamont Tisú S.A. de Allo (folios 401 a 403 de los autos). TERCERO: El artículo 4 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 1997, 1998 y 1999 regula los supuestos de compensación, absorción y garantía "ad personam", estableciendo que el personal afectado por el convenio y que se halle incluido en la plantilla a la fecha de su firma conservará todas sus retribuciones garantizadas "ad personam", (se incrementarán cada año como todas las retribuciones). CUARTO: El artículo 15 del Convenio, cuya nulidad parcial se solicita a través de la demanda iniciadora de estas actuaciones, establece que "las retribuciones del personal afectado por este convenio se incrementará en cada año de vigencia aplicando el I.P.C. real del conjunto del Estado más 1 punto. El personal de nuevo ingreso percibirá las retribuciones según las tablas de los anexos I, III, IV, V, VI y VII de este convenio. Tras conocerse la previsión anual de variación del I.P.C. se revisará el salario de acuerdo con ello. El punto 15.2 del artículo mencionado establece a efectos de antigüedad que "todo el personal disfrutará de aumentos periódicos por tiempo de servicio consistentes en dos trienios y quinquenios sucesivos". "Para el personal de nuevo ingreso el valor de estos trienios y quinquenios se establece en la tabla anexa IV. El punto 3 del art. 15 regula la nocturnidad, estableciendo que el trabajador que preste sus servicios en el turno de las 22:00 horas a las 6:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad cuya cuantía para cada categoría se indica en la tabla anexa V y en el punto 5 del artículo se establece que la participación en beneficios para el personal de nuevo ingreso se efectuará según la tabla de anexo VI, y el punto 15.6 regula el plus de distancia, recogiendo que el personal fijo, en el momento de entrar en vigor el convenio, tendrá este derecho como garantía "ad personam" no absorvible, ni compensable. QUINTO: Se tienen por íntegramente reproducidos en aras a su inclusión en este hecho probado los anexos I, III, IV, V, VI, y VII del Convenio Colectivo. En su anexo XIII se regula el denominado trabajo a non stop en 5 turnos (361), sistema de trabajo que según se define, comporta una distribución de la jornada máxima de trabajo efectivo anual según la cual, una vez cubiertos los 361 días de producción disponibles según el calendario de trabajo anual, todavía debe realizar el trabajador un serie de jornadas diarias para completar la duración de la máxima anual establecida, denominándose a éstos corre turnos, regulándose en dicho anexo en sus pactados 1º a 7º este sistema con las condiciones de jornada, descansos, vacaciones y cualquiera otra circunstancia que requiere el mismo, anexo que se da igualmente por reproducido. SEXTO: El número de trabajadores que integran la plantilla de la empresa demandada en su centro de trabajo de Allo asciende a 254, de los cuales 53 tuvieron su ingreso en ella después del 1-1-1997. SEPTIMO: Consta que en la empresa demandada desde el año 1979 se han suscrito pactos de empresa (así pacto de empresa para 1979; pacto para 1980; pacto de empresa para 1981; pacto de empresa para los años 1983 y 1984; pacto de empresa para 1990 y pacto colectivo para los años 1992, 1993 y 1994) por medio de los cuales se han regulado las condiciones socio-económicas del personal perteneciente al centro de trabajo de Allo, haciéndose constar en los mismos y desde el año 1979 en cuanto a los salarios que los incrementos se producían sobre la masa salarial bruta teórica individual, de cada trabajador (así en los pactos de empresa para los años 1979, 1980, 1981 y en el pacto de empresa para 1983 y 1984), retribución teórica bruta individual a la que se remite también el pacto de empresa para 1990 para el cálculo de la nocturnidad, plus de 3er relevo, no stop y pagas extraordinarias, en concreto disponiendo para los tres primeros conceptos que el incremento se produciría en igual cuantía que la aplicada en el Convenio del sector pero a la retribución total teórica bruta individual, fórmula que se repite en el pacto de empresa para 1992, 1993 y 1994, en los artículos 25, 26, 27 y 28 también para el cálculo de la nocturnidad, plus 3er relevo, non stop y C.J.C. Los mentados pactos de empresa se incorporan por la demandada como documentos 10 a 15 ambos inclusive dándose por reproducidos en su integridad.

OCTAVO

Queda acreditado que una serie de trabajadores de la empresa demandada cuyas nóminas se aportan por ésta como documento nº 20, han venido percibiendo sus salarios en virtud de las tablas del convenio Colectivo del sector de Pasta, Papel y Cartón, trabajadores todos éstos cuya antigüedad es posterior a 1 de enero de 1993 y anterior a enero de 1997 constando...

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