SAP Albacete 159/2003, 19 de Junio de 2003

ECLIES:APAB:2003:740
Número de Recurso101/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 101/2003

Autos num. 326/02

JUZGADO MIXTO N° 1 DE HELLÍN

SENTENCIA NUM. 159/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

    Magistrados:

  2. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

    Dª MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

    EN NOMBRE DE SM. EL REY

    En ALBACETE, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

    VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Hellín, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. (apelante 2°), dirigido por el/la Letrado D/DÑA. JOSE Mª CASCALES PEÑAFIEL, contra Juan (apelante 1°), dirigido por el Letrado D/DÑA. FRANCISCO ALARCÓN BOTELLA, y contra Flora .-

    ACEPTANDO, los antecedentes de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José García Rubio, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra don Juan y doña Flora -ésta solo a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario-, debo condenar y condeno a don Juan y a doña Flora a abonar solidariamente a la actora las siguientes cantidades: En concepto de principal, la suma de 1.352,28 euros (225.000 ptas). En concepto de intereses de demora al tipo pactado del 10% Los acusados a la fecha de vencimiento del préstamo, el 5 de Noviembre de 1.988, que ascendían a la suma de 67, 61 euros (11.250 ptas). Los devengados a partir del 5 de Noviembre de 1.988 sobre el capital impagado, pero sin capitalización de los intereses, hasta que se produzca el completo pago de la deuda. Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 12 de Diciembre de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 3 de Junio de 2003 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Se acepta en lo esencial, la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada con la salvedad que luego se dirá, y, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la Sentencia de autos tanto por el actor como por el demandado haciéndose por ambos un planteamiento idéntico a sus iniciales pretensiones y que se concretan en determinar cual es el plazo de prescripción, en una póliza de préstamo del capital e intereses, desdoblados estos en remuneratorios y moratorios. La actora sostiene idéntico plazo para todos, el de quince años, y la demandada, también el mismo para todos, pero limitado a cinco años. La tesis del Juzgador de instancia, que el Tribunal comparte es la de un doble plazo: el de quince años para capital e intereses moratorios y el de cinco años para intereses remuneratorios.

SEGUNDO

En apoyo de la tesis sustentada se producen los fundamentos de las siguientes resoluciones: A) AP. de Granada de 11-7-2002 cuando señala: "Tampoco debe prosperar la pretensión relativa al interés pactado, puesto que los intereses de demora pactados en este caso, son semejantes a los establecidos en Bancos y Cajas de Ahorros en aquel tiempo, y además, según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (STS 18-5-63), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada que se incorpora a la obligación principal con doble función, reparadora y punitiva (STS 7-6-63), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de uno perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (STS 20-5-86 EDJ 1986/3326), y corresponde señalar que un importante sector de la doctrina sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura de 1908 EDC 1908/41, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable (STS 2-10-01 EDJ 2001/30968). Si a ello unimos el argumento de la sentencia de instancia, de la ausencia de buena fe, pues, en lugar de hacer frente al pago de cantidad tan ínfima como la reclamada, al ser emplazada la demandada, o de ingresarla en la cuenta de consignaciones, reconociéndose, como se reconoce la deuda, se da lugar a continuar la litis, y se apela la sentencia, además, (sin perjuicio, desde luego -que no se pone en duda- de acudir al recurso, claro está)".

  1. La de A.P. de Jaén de 3-7-2002 "En cuanto el primer motivo de impugnación, relativo al pronunciamiento sobre intereses, el recurrente insiste y reproduce las alegaciones vertidos en la instancia y que fueron correctamente rechazadas por el juzgador, en cuanto el apelante mantiene que la sentencia impugnada olvida la prescripción de parte de los intereses devengados, lo cual se desestima porque no es aplicable el precepto invocado del art. 1.966.3 del Código Civil, toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el art. 1.964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a que el artículo 1.966.3 citado es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago, y los reclamados son moratorios.

    Al respecto debe de tenerse en cuenta que existiendo pacto de intereses entre las partes, hay que estar a lo dispuesto en este, conforme establece el principio de autonomía de la voluntad de los partes contratantes y a lo dispuesto en los arts. 1.255 y 1.108 del Código Civil; encontrándonos en el caso que nos ocupa los...

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