Prescripción de la acción y extinción de la responsabilidad

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V. pRescRipciÓn de la acciÓn y
eXtinciÓn de la Responsabilidad
5.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
El artículo 143 del TRLGDCU («prescripción de la acción»), establece
dos plazos de prescripción: el de tres años para las acciones de reparación de
daños previstas en el Capítulo I («Daños causados por productos») y el de un
año para la acción de repetición del que abonó la indemnización frente al
resto de responsables del daño. Este último no estaba previsto en la Directiva
85/374/CEE. Así, la primera parte del artículo 143.1 del TRLGDCU, que tras-
pone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Directiva 831, establece lo siguiente:
«La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo
prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió
el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto
le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio».
Como señala el Considerando 10 de la Directiva 85/374/CEE, «el estable-
cimiento de un plazo de prescripción uniforme para las acciones de resarci-
miento redunda en beneficio tanto del perjudicado como del productor». En
este sentido, las razones por las que se introdujo un plazo de prescripción en
la Directiva para la responsabilidad del fabricante son semejantes a las que,
con carácter general, se mantienen en los Derechos nacionales: “la necesidad
831 Según el artículo 10.1 de la Directiva 85/374/CEE: «Los Estados miembros dispon-
drán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento prevista en la presente Directiva para
reparar los daños, prescribirá en el plazo de tres años a partir de la fecha en que el deman-
dante tuvo, o debería haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del
productor».

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