ATS, 13 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2370A
Número de Recurso2116/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000, NUM000 de Molina de Segura" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 455/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios 428/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura.

  2. - Mediante providencia de 1 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que se personasen ante esta Sala en el plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 10 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000, NUM000 de Molina de Segura" presentó escrito ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2003 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2003, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 23 de enero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Por otra parte, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2007, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, que fue, por tanto, tramitado en atención a la materia (art. 249.1.8º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 2 de julio de 2002; 10 de abril de 1995; 12 de febrero de 1986; 15 de noviembre de 1986; 16 de marzo de 1987; 26 de marzo de 1990; 30 de julio de 1991; 10 de abril de 1995; 6 de octubre de 1997 y 13 de junio de 1998 . En el escrito de interposición se alegaron cuatro motivos: primero, infracción del art. 209 LEC por incongruencia omisiva; segundo, inaplicación del art. 18.3 LPH y art. 5 CC en relación con el art. 18.1 causa 3ª al oponerse a la jurisprudencia recogida en las SSTS de 2 de julio de 2002; 26 de junio de 1993 y 28 de septiembre de 2000 ; tercero, aplicación errónea del art. 18.1.3ª de la LPH en relación con el art. 7.2 CC y oposición a la jurisprudencia contenida en las SSTS 2 de julio de 2002; 30 de julio de 1991; 28 de abril de 1976; 14 de julio de 1992 y 10 de abril de 1995 ; cuarto, inaplicación del art. 17.1 LPH y del art.

    12 LPH y oposición a la jurisprudencia contenida en las SSTS 2 de julio de 2002; 10 de abril de 1995; 12 de febrero de 1986; 15 de noviembre de 1986; 16 de marzo de 1987; 26 de marzo de 1990; 30 de julio de 1991; 10 de abril de 1995; 6 de octubre de 1997 y 13 de junio de 1998 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso, no obstante, adolece de defecto de interposición en el motivo primero en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por corresponder las cuestiones suscitadas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC ). El recurrente argumenta la infracción del art. 209 LEC relativo a la incongruencia, lo cual constituye una infracción de índole procesal, no material, al no venir referida a norma sustantiva aplicable al objeto del proceso. El indiscutible valor procesal de la norma nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto al motivo primero, debiendo haberse planteado, en su caso, la infracción de la norma alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si ello fuera posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - En cuanto a los motivos segundo a cuarto ha de decirse, con la salvedad que se hará en el fundamento siguiente, que los mismos han sido defectuosamente interpuestos toda vez que en ellos se mencionan preceptos (arts. 12, 17 y 18 LPH y arts. 5 y 7.2 CC ) no alegados en el escrito de preparación, en el cual únicamente se hizo mención a la contraposición de la sentencia impugnada con la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que menciona. Además, en dichos motivos del escrito de interposición, al hablarse de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se mencionan sentencias no enunciadas en la preparación, lo cual impide su conocimiento en fase de interposición, en concreto: no se mencionan en preparación las SSTS 26.06.93; 28.09.2000; 28.04.76 y 14.07.92 . Por tanto, dichos motivos deben ser inadmitidos por interposición defectuosa del recurso, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 LEC ). En ningún caso puede entenderse que se pueda entrar a examinar las infracciones denunciadas en interposición al no ser posible la modificación del escrito preparatorio a través del escrito de interposición del recurso, para subsanar la falta u omisión de preparación de un recurso inicialmente no preparado, como ocurre en el presente caso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002, 28 de enero, 25 de marzo, 1 de abril y 20 de mayo de 2003, 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 705/2002, 1425/2002, 185/2003, 41/2003, 1021/2002, 8/2004 y 1872/2001

    , que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte a la que después debe limitarse la fundamentación del escrito de interposición, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - Finalmente, en relación a los motivos tercero y cuarto en los que sí se hace mención a sentencias alegadas en preparación (Sentencias de 2 de julio de 2002; 10 de abril de 1995; 12 de febrero de 1986; 15 de noviembre de 1986; 16 de marzo de 1987; 26 de marzo de 1990; 30 de julio de 1991; 10 de abril de 1995; 6 de octubre de 1997 y 13 de junio de 1998 del Tribunal Supremo ), los mismos deben ser asimismo inadmitidos por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada (art. 483.2.3º inciso segundo de la LEC ). Si bien es cierto que en el motivo tercero se alegan sentencias que fueron dictadas en supuestos de hecho semejantes en los que el elemento de conflicto fue la instalación de una chimenea extractora de humos y en los que se niega el abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios al rechazar la instalación de dicho elemento privativo que requiere determinadas servidumbres en los elementos comunes, lo cierto es que de la lectura tanto de la sentencia impugnada como de las alegadas por el recurrente se extrae que no puede hablarse de una oposición a la doctrina jurisprudencial alegada puesto que nos hallamos ante supuestos de hecho diferentes en los que, si bien, no se acogió la existencia de abuso de derecho por parte de las Juntas de Propietarios en la adopción de acuerdos, ello era atendiendo a las circunstancias del caso concreto, ya que en esos supuestos se habla de instalaciones perjudiciales para los copropietarios a tenor de la valoración probatoria realizada en la instancia. No podemos hablar de doctrina jurisprudencial al respecto de la instalación de chimeneas en elementos comunes puesto que de las sentencias alegadas no puede extraerse una doctrina jurídica abstracta desnuda de los hechos y que sea subsumible en cualquier caso en el que se esté dilucidando una cuestión relativa al abuso de derecho en casos similares ya que las sentencias alegadas, reiteramos, dan respuesta cumplida al caso concreto tras la valoración de la prueba practicada, lo cual también se ha realizado en el presente caso con el resultado de estimar la existencia de dicho abuso de derecho. Al igual que el recurrente ha alegado sentencias en las que se rechaza dicho uso exorbitado del derecho, existen numerosísimas sentencias en las que se obtiene un fallo semejante al de la sentencia impugnada al entender la concurrencia de abuso en los acuerdos adoptados. Por tanto, no podemos hablar de verdadero interés casacional puesto que, de acoger el planteamiento del recurrente en el presente caso, incurriríamos en el error de entrar a valorar nuevamente la prueba, tal y como pretende esa parte, convirtiendo esta Sala en una tercera instancia. Por tanto, el motivo debe ser inadmitido.

    La misma suerte ha de correr el cuarto motivo en el que, si bien se menciona la jurisprudencia recogida en la preparación, se centra en el examen de la forma de adoptar los acuerdos por unanimidad ex art. 12 LPH, precepto, como se ha dicho, no alegado en preparación. De la lectura del escrito de preparación se extrae la consecuencia de que el recurrente centró el recurso en el examen del abuso de derecho que acabamos de estudiar, sin que se aludiese a la forma de adopción de los acuerdos en relación con la jurisprudencia alegada. Por ello, no puede admitirse tampoco el motivo, al no poder examinarse la existencia del interés casacional pretendido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000, NUM000 de Molina de Segura", contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 455/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 428/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, debiendo notificarse aquélla por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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