STS, 12 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5076
Número de Recurso1853/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández del Río y por DON Juan Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de octubre de 2002 (autos nº 830/2000), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que los demandantes, Don Lucas y Don Juan Francisco han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANONIMA, desde el 1 de septiembre de 1959 y 1 de octubre de 1999, con las categorías profesionales de Técnico Nivel IV y Administrativo nivel IX y con salarios mensuales respectivos de 476.352 y 328.247 pesetas mensuales respectivamente. A dichas relaciones, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo estatal de Banca (B.O.E. 26-11-99). 2.- Que, respondiendo a ofertas de la empresa, los demandantes, suscribieron, con efectos respectivos al 1-05-99 y 1-10-99, con la empresa demandada, convenios de prejubilación, cuyo tenor literal, por su extensión y por obrar incorporados a los autos como documentos 1 y 2 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos, a esos solos efectos, en los que pactaban la suspensión de los contratos entre las partes, hasta la fecha de jubilación anticipada de los mismos -cumplimiento de 60 y 62 años respectivamente-. 3.- Que, en el referido convenio se pactaba que, durante la suspensión del contrato, los actores pervivirían un importe bruto anual cuantificado respectivamente en 5.716.226 pesetas y 3.938.972 pesetas, a percibir en doceavas partes en meses vencidos añadiéndose que "El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo, para el personal activo" en el caso de Don Lucas y que "El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo" en el caso del convenio suscrito con Don Juan Francisco. 4.- Que, publicado en el boletín Oficial del Estado de 5-11-99, el Convenio de la Banca Privada, aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo, el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales, se abonaron a los demandantes, en proporción al tiempo que estuvieron en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, el salario bruto anual de Don Lucas, hubiera ascendido a la cantidad de 6.499.406 pesetas y el de Don Juan Francisco a 4.445.791 pesetas, lo que implicaría que, respectivamente, habrían cobrado, el Sr. Lucas, entre los meses de mayo de 1999 y agosto de 2000, la cantidad mensual de 65.265 pesetas más y el Sr. Juan Francisco, entre los meses de octubre de 1999 y agosto de 2000, la cantidad mensual de 40.340 pesetas más, que ambos reclaman en este juicio. 5.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 29 de septiembre de 2000, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando las demandas interpuestas por DON Lucas Y DON Juan Francisco debo absolver y absuelvo a las pretensiones contenidas en las mismas al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Don Juan Francisco contra la sentencia de 20 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia. 2.- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Don Lucas contra la misma sentencia, y consiguientemente que, con revocación de la misma en la parte referente a este actor, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda por él interpuesta condenando a la entidad mercantil Banco de Santander Central Hispano, S.A. al abono de la suma de un millón cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta pesetas (equivalente a seis mil doscientos setenta y seis euros con un céntimo), sin imposición de intereses".

TERCERO

La parte recurrente Banco Santander Central Hispano, S.A. considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de julio de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Miguel contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, recaída en autos nº 824/00 seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

La parte recurrente Don Juan Francisco considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de julio de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º Se estima el recurso de suplicación que interpone D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca con fecha de 12 de enero de 2001, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º Se estima la demanda formulada por el Sr. Victor Manuel contra Banco de Santander Central Hispano S.A. y se declara que el cálculo de la cantidad que la demandada ha de pagar al actor durante la suspensión de su contrato de trabajo hasta la jubilación, así como el complemento que debe pagar ulteriormente, ha de hacerse tomando en cuenta un total de 18,25 pagas anuales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar al actor la suma de 589.282 ptas. en concepto de diferencias entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000, y, en adelante, a incrementar en 49.107 ptas. mensuales adicionales la pensión que le viene abonando".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso del Banco Santander Central Hispano S.A. lleva fecha de 28 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1258, 1279 y 1281 del Código Civil, arts, 3.1.c) y 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 2 y 18 del Convenio Colectivo de Banca.. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso de Don Juan Francisco lleva fecha de 28 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1258 del Código Civil y art. 18 del Convenio Colectivo para la Banca Privada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia , que consideran contradictorias a los efectos del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2003, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por Don Juan Francisco. El día 5 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que suscita el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación del modo de cálculo de la cantidad ("importe bruto anual garantizado") que el Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar a los dos trabajadores demandantes (Juan Francisco y Lucas) durante el período de suspensión de sus contratos de trabajo en virtud del pacto de prejubilación entre la entidad demandada y los actores acordado en el curso del año 1999. Reclamaron los trabajadores en la demanda que en el cálculo de esa compensación por cese en el trabajo se tenga en cuenta el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios adicionales, que fueron concedidas por el BSCH a todos los empleados en activo de la entidad resultante, a raíz de la fusión en enero de 1999 de las tres entidades bancarias que hoy integran la firma, en aplicación del convenio colectivo de la banca privada suscrito en dicho año. De acuerdo con esta regulación convencional, estas pagas extraordinarias se devengaron ya en el citado ejercicio de 1999, con independencia de que fueran abonadas más tarde.

La sentencia de instancia desestimó las demandas y la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha resuelto de distinta manera los recursos de suplicación entablados por los dos demandantes, estimando uno de ellos (el de Lucas) y desestimando el otro (el de Juan Francisco), sobre la base de que los acuerdos de prejubilación estaban redactados en términos diferentes y habían de ser interpretados de forma distinta. Los dos recursos de casación para unificación de doctrina que debemos resolver en esta sentencia se refieren a la cuestión controvertida desde distintos ángulos. El interpuesto por la empresa impugna la interpretación acogida por la Sala de suplicación respecto del contrato de prejubilación de Lucas cuya pretensión ha sido estimada, solicitando que las pagas extras cuyo cómputo se discute no se tengan en cuenta para el cálculo del "importe bruto anual garantizado". El recurso interpuesto por el trabajador Juan Francisco, que vió desestimada su demanda, reclama lo contrario.

Las sentencias aportadas para comparación en los dos recursos interpuestos son la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 3 de julio de 2001, para el recurso del Banco, y la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001, para el recurso del trabajador. Respecto de ambas se cumple el requisito de contradicción que en este recurso permite entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto ya la cuestión controvertida en varias sentencias de unificación de doctrina, entre las que se encuentran las dictadas en 4 de febrero de 2003 (primera de la serie), 6 de mayo de 2003, 10 de julio de 2003, 14 de octubre de 2003, 5 de diciembre de 2003 y 12 de diciembre de 2003. A pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas.

La decisión adoptada en las sentencias precedentes es que la base de cálculo del importe bruto anual garantizado ha de ser el 100 % del sueldo anual pensionable bruto en el momento de la prejubilación, por lo que, comprendiendo tal concepto el importe de las dos pagas adicionales concedidas a raíz de la fusión, tales cantidades deben integrarse en el importe anual garantizado. Es ésta la posición que vamos a mantener en la presente resolución, lo que comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso del trabajador Juan Francisco y la desestimación del recurso de la empresa. Afirma la sentencia citada de 4 de febrero de 2003 como fundamento de la decisión que el ofrecimiento genérico aceptado por los trabajadores en sus respectivos pactos de prejubilación fue continuar percibiendo el 100 % de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse, lo que incluye todas las pagas correspondientes a 1999, incluidas las dos adicionales establecidas en convenio colectivo. La no inclusión de las mismas en el cálculo inicial se debe, de acuerdo de nuevo con la explicación de la propia sentencia de 4 de febrero de 2003, "a un desajuste administrativo", explicable en el complejo proceso de fusión de las entidades financieras Banco de Santander y Banco Central Hispano Americano.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de tal clase del demandante Juan Francisco y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados incluyendo las dos pagas de beneficio adicionales concedidas en 1999, en proporción al tiempo de servicios del demandante durante dicho año 1999 (TS 4-2-2003, 9-7-2003, 14-10-2003).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y estimamos el interpuesto por DON Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Juan Francisco y de DON Lucas, contra EL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante Don Juan Francisco, y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos su demanda y condenamos a la entidad demandada al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por el cese del citado trabajador incluyendo las dos pagas de beneficio adicionales que les fueron concedidas en 1999, en proporción al tiempo de servicios durante dicho año 1999. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente Banco Santander Central Hispano, S.A., al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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