STSJ Cataluña 7898/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:9937
Número de Recurso475/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7898/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7898/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social

8 Barcelona de fecha 1 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2004 y siendo recurrido/a Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por María Consuelo debo absolver y absuelvo a Banco Santander Central Hispano SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que María Consuelo ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de juniode 1964 teniendo reconocida la categoría profesional de técnico nivel VIII.- hecho primero de la demandada no controvertido-.

Segundo

Que la parte actora mostró su disposición a cesar en su relación laboral y con las condiciones especificadas en el folio 20 al que íntegramente me remito de fecha 17 de mayo de 1999.

Tercero

Que en fecha 31 de mayo de 1999 la parte actora cesó en el servicio activo quedando su contrato suspendido consecuencia de la aceptación del acuerdo individual inter-partes de fecha 21 de mayo de 1999, obrante en los folios 17, 18, 19 al que íntegramente me remito, y en cuyo punto 2) se significa:

" Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y 13 de septiembre de 2007 se le asignará un importe bruto anual de 4.055,000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas".

Cuarto

Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 24 de mayo de 2004 el acto de conciliación se llevó a cabo el 10 de junio de 2004 con el resultado de sin avenencia.- folio 6-.

Quinto

Que en fecha 29 de marzo de 2004 la parte actora solicitó de la empresa demandada el reconocimiento de la pretensión solicitada en autos y las cantidades derivadas comprendidas entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de marzo de 2004.- folio 22-.

Sexto

Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada, comunica a todos sus trabajadores que:

"Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia Participación de beneficios año 1999, establecido el convenio colectivo del sector, quince cuartos de paga.

Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del. pasado mes de diciembre, procede abonar ahora - once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre".-hecho no controvertido

Séptimo

Que la demandada en la nómina del mes de marzo de 2000 le abonó al demandante 197.058 ptas que se corresponden a 5/12 de las dos pagas de beneficios referidas en el ordinal tercero de la demanda. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios es de 472.939 pesetas.- hecho no controvertido-.

Octavo

Que para el caso de prosperar la demanda resultan pacíficas las cantidades determinadas por la parte actora en la aclaración efectuada en el momento de ratificar su acción.- véase acta judicial a la que íntegramente me remito-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo párrafo al final del hecho probado tercero, del siguiente tenor literal: "La asignación anual pactada se determinó computando 16,25 pagas, que se corresponden a las 12 ordinarias, las 2 extraordinarias de julio y diciembre, paga de productividad de septiembre y 1 paga y de participación en beneficios". Se ampara para ello la recurrente al ser un hecho conforme y en el documento obrante en auto y foliado con el números 58, y la modificación a su juicio sería relevante porque concretaría cuales eran los conceptos conocidos en el momento de la firma del acuerdoque constituían las percepciones del trabajador.

En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado (el noveno) del siguiente tenor literal: "Varias controversias sustancialmente idénticas a la planteada en este pleito se han planteado con la jurisdicción social siendo resueltas por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas en unificación de doctrina". La adición se solicita por ser un hecho conforme y no discutido.

El motivo, en la primera de sus pretensiones, debe prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". Y en el presente caso, concurren las circunstancias señaladas por la doctrina jurisprudencial señalada.

Respecto de la primera pretensión y sin perjuicio de que no puede afirmarse que la modificación propuesta sea un hecho conforme (basta la lectura del acta de juicio para observar la oposición de la demandada a todos los hechos de la demanda en cuanto no queden expresamente reconocidos), la modificación propuesta resulta determinante a efectos de modificar el fallo de la sentencia ya que evidencia los conceptos tenidos en cuenta al pactar la prejubilación, para entender que el acuerdo de voluntades se produjo sobre la base de las percepciones conocidas en aquel momento, en que se desconocía que se devengarían en el año 1999, 2 pagas extraordinarias más en concepto de participación de beneficios, que el Banco demandado abonó en marzo del año 2000 con ocasión de la fusión por absorción con otra entidad bancaria y de la aplicación de la norma convencional de cobertura.

Respecto a la segunda pretensión, no se ampara en documento hábil a efectos revisorios y por tanto no puede prosperar.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la parte recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 1258 y 1281.2 , 1282, 1288 y siguientes del Código Civil acerca de la interpretación de los contratos en relación con el artículo 18 del convenio colectivo de Banca. Asimismo, se infringiría la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en las sentencias de fecha de 4 de febrero de 2003, de 26 de diciembre de 2003, de 11 de mayo de 2004, de 17 de mayo de 2004, de 25 de mayo de...

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