STS, 17 de Julio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6127
Número de Recurso3228/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3478/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictada el 25 de mayo de 2005 en los autos de juicio num. 146/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Ramón contra la empresa Banco Santander Central Hispano S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ramón presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Elche el 6 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1 de marzo de 1968, ostentando la categoría de Técnico Nivel V, y el 20 de noviembre de 1999, pero con efectos de 1 de diciembre siguiente, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, comprometiéndose la empresa a abonar al actor el 100% del salario pensionable bruto. En marzo del 2000 el banco se fusiona con el Banco Santander, y el personal de la entidad resultante Banco Santander Central Hispano percibe el importe de dos pagas de beneficio sobre las que ya percibían. En el año 2003 se dictaron varias sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaraban el derecho de los trabajadores prejubilados de la entidad demandada a percibir en concepto de prejubilación la cantidad cifrada en la suma del 100% del salario del trabajador, incluyendo las dos pagas extraordinarias de beneficios y el derecho a que la entidad complete hasta el 100% en los casos de Jubilación e invalidez, y hasta el 50%, 20% y 3% en los casos de viudedad y orfandad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a que en la cantidad a satisfacer por la entidad financiera demandada como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a completar por la entidad en el momento en que le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez y a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad, así como al abono en concepto de diferencias en el período comprendido entre el día 1 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003 de 12.980,10 euros.

SEGUNDO

El día 16 de mayo de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Elche dictó sentencia el 25 de mayo de 2005 en la que estimando la demanda declaró el derecho del actor "a percibir en la retribución a satisfacer por la empresa demandada como consecuencia de prejubilación, la correspondiente a las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco Santander S.A., fueron aprobadas por la empresa demandada en la Junta General Ordinaria celebrada el 23-03-00, con respecto al ejercicio 1.999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada, en el momento del hecho causante de las prestaciones, bien de jubilación, de incapacidad permanente, de viudedad y orfandad, que en su día reconozca el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 12.980,10 euros, en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el día 01-11-99 a 30-11-03". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).-El actor, D. Ramón ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Banco de Santander Central Hispano, S.A. "desde 01-03-68, con la categoría profesional de técnico, Nivel V, y retribución media mensual de 2.406,55 #, en el centro de trabajo sito en Elx, Oficina Principal. A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo Estatal de Banca. 2º).- En 22 de junio de 1999, si bien con efectos 01-11-99 el actor y la empresa demandada acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al demandante de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa demandada a abonar una cantidad equivalente al 100% será base a tener en cuenta, por lo que se refiere al complemento a satisfacer por la entidad financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión de jubilación correspondiente. En el caso de que antes de la fecha de jubilación el actor sea de declarado en situación de Incapacidad Permanente, la empresa demandada complementaria hasta ese 100% del salario, el importe de la pensión resultante. Y, en caso de fallecimiento del demandante, ese 100% del salario, seria la base a complementar por la empresa demandada, respecto a las prestaciones de viudedad y orfandad; 3º).- Los cálculos efectuados por la empresa demandada para determinar el 100% del salario del actor, son los siguientes: 100% del salario = 4.802.849 ptas., Seguridad Social a cargo del empleado = 307.031 ptas. ; salario Neto = 4.495.818 ptas. Y, salario por la Prejubilación a satisfacer en su día, para complementar =

4.495.818 ptas; 4º).- En el BOE de 26-11-99 se publico el XVIII Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde 01-01-99, en el que se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios para ese año, en 23 de marzo 00, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano, S.A. y Banco Santander S.A., y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 18 del Convenio de referencia, acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo, las cuales se abonaron al actor, en proporción al tiempo que estuvo en activo en ese año 1999 y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, el 100% del salario seria: 100% del salario del trabajador 1999= 5.331.743 ptas: Seguridad Social a cargo del empleado = 307.031 ptas., Salario Neto =

5.02.712 ptas. Y salario por la Prejubilación a satisfacer en su día, para complementar = 5.024.712 ptas. Lo que implicaría que habría cobrado entre los meses de 11-99 a 11-03, ambos inclusive la cantidad de 2.159.675 ptas. (12.980,10 #), según desglose que efectúa el demandante en el hecho séptimo de su escrito de demanda, por reproducido; 5º).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en 21-01-04, en virtud de papeleta presentada en 30-12-03, que termino con el resultado de sin avenencia."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 11 de abril de 2006, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, el Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida y las dictadas por, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 (rec. suplicación nº 1027/03) y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2005 (rec. nº 3977/04). 2.-Vulneración del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano SA (en adelante BSCH), con una antigüedad del 1 de marzo de 1968. En sus últimos años de prestación de servicios ostentaba la categoría profesional de Técnico, Nivel V, desarrollando su trabajo en la Oficina Principal de Elche. El Banco mencionado formuló una propuesta de prejubilación a los empleados del mismo que reuniesen determinadas condiciones. El actor aceptó esta propuesta, y por ello el 31 de octubre de 1999 cesó en el servicio activo, pasando a partir del día siguiente a la situación de prejubilación, en razón al acuerdo a que se refiere el hecho probado segundo.

En el BOE de 26 de noviembre de 1999 se publicó el Convenio Colectivo de Banca, que entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

El BSCH acordó satisfacer dos pagas extraordinarias más a sus empleados (al menos a quienes cumpliesen determinadas condiciones), y a consecuencia de ello en marzo del 2000 abonó al actor esas dos pagas, correspondientes al año 1999 y en cuantía proporcional al tiempo que el mismo trabajó en ese año.

En virtud de la prejubilación referida el BSCH se comprometió a abonar al demandante en el futuro una asignación anual dividida en doce mensualidades. El actor considera que el importe que la empresa fijó a esta asignación tiene que ser aumentado, habida cuenta que al efectuar la determinación de ese importe la empresa no había computado las pagas que le fueron satisfechas en marzo del 2000 y que correspondían al año 1999.

Por ello, dicho demandante presentó la demanda origen de este proceso, ante los Juzgados de lo Social de Elche, en cuyo suplicó solicitó que se dictase sentencia en que se declarase "el derecho de la parte actora a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios que, devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores, Banco Central Hispano Americano SA y Banco Santander SA, fueron aprobadas por esta entidad, en la Junta General Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2000, con respecto al ejercicio de 1999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, en el momento que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las prestaciones de viudedad y orfandad por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como al abono, en concepto de diferencias en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003, la suma de doce mil novecientos ochenta euros, con diez céntimos (12.980'10 euros), con todo lo demás procedente en derecho". El Juzgado de lo Social nº 2 de Elche dictó sentencia el 25 de mayo del 2005, en la que, estimando la referida demanda, reprodujo literalmente las declaraciones y condenas que consignaba el suplico de la demanda, que se acaba de recoger en las líneas precedentes; añadiendo que "con carácter previo desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada".

Formulado por el BSCH recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en su sentencia de 11 de abril del 2006, lo desestimó, y confirmó la resolución de instancia.

La mencionada entidad financiera interpuso contra esta sentencia del TSJ de Valencia el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se alegan como contrarias dos sentencias diferentes; por ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante providencia de 14 de septiembre del 2006, concedió al Banco recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola de esas sentencias. Esta entidad bancaria eligió la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre del 2005, y por consiguiente ésta es la única sentencia que puede ser tenida en cuenta en este recurso a efectos de la contradicción que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

Esta sentencia de contraste que se acaba de mencionar, dictada por el Tribunal Supremo el 21 de septiembre del 2005, entra en contradicción con la aquí recurrida, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- Existe una clara identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre ambas sentencias, pues en las dos se trató del aumento de la cuantía del complemento de prejubilación que viene abonando el BSCH a los empleados del mismo que se prejubilaron en 1999, centrándose la cuestión en el presente recurso en la prescripción de tal derecho, siendo abordada esta cuestión por estas dos sentencias confrontadas.

2).- Y resulta que mientras la sentencia recurrida mantiene la aplicación de la prescripción de cinco años del art. 43-1 de la LGSS, que dispuso la sentencia de instancia, por considerar que el citado complemento es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y en consecuencia concluye que no ha prescrito, ni en todo ni en parte, la acción ejercitada en la demanda; en cambio, la sentencia de contraste aludida consideró que no era aplicable la citada prescripción del art. 43-1 de la LGSS, pues la asignación de prejubilación no es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y por ello sostiene que la prescripción aplicable es la del art. 59 del ET, con lo que declaró prescritas las mensualidades de tal asignación devengadas más de un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.

Es claro, por tanto, que siendo sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias confrontadas, las mismas mantienen pronunciamientos distintos.

3).- Es verdad que la sentencia recurrida, a pesar de su pronunciamiento final, admite la doctrina establecida por la sentencia referencial comentada, en cuanto mantiene la aplicación de la prescripción del art. 59-1 del ET, pero considera que tal doctrina no puede ser aplicada por ella al resolver el recurso de suplicación de autos, dado que éste "se fundamenta tan sólo en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación".

Esta circunstancia, no modifica la conclusión expuesta en los apartados inmediatos anteriores, pues, a pesar de ella, lo cierto es que la antedicha divergencia de los pronunciamientos entre estas dos sentencias sigue existiendo. Y la sustancial igualdad de hechos y fundamentos también se mantiene, como se explica en los párrafos que siguen.

4).- Como se acaba de indicar, la sentencia recurrida rechaza la alegación de prescripción del art. 59 del ET esgrimida por el BSCH, porque esta entidad la apoya "en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación"; es decir, el BSCH argumenta la aplicación de esta prescripción del art. 59 sobre la base de que, en su opinión, el acuerdo de prejubilación produjo la extinción del contrato de trabajo del trabajador prejubilado, lo que en opinión de esta sentencia recurrida impide acoger favorablemente esta alegación del BSCH, dado que la sentencia referencial de que tratamos estima que ese acuerdo de prejubilación no extinguió dicho contrato, sino que tan sólo causó la suspensión del mismo.

Pero resulta que la alegación que el BSCH formuló en el caso resuelto por dicha sentencia de contraste, se basó también exclusivamente en la extinción del contrato de trabajo del trabajador prejubilado causada por la prejubilación, sin que tampoco en ese caso la citada entidad bancaria alegase, en momento alguno, la suspensión de tal contrato por causa de dicha prejubilación. Así se constata con claridad en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia referencial. Y a pesar de ello esta sentencia aplicó la prescripción del art. 59 del ET, a las mensualidades concretas devengadas antes del año inmediato anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. Así pues, para esta sentencia de contraste la alegación del BSCH de la extinción contractual, no constituye óbice ni obstáculo alguno para aplicar esta prescripción.

Es clara, por consiguiente, la existencia de contradicción entre estas dos sentencias, pues ante las mismas alegaciones, llegan a conclusiones claramente diferentes. En ambos casos, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales, el BSCH alegó la prescripción de las acciones ejercitadas por el trabajador jubilado en virtud de lo que dispone el art. 59 del ET, apoyando sobre todo su argumentación en la extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado; y resulta que mientras la sentencia recurrida da contestación a esta argumentación estimando en parte esta pretensión y declarando prescritas las mensualidades concretas devengadas con más de un año de antelación a la fecha en que el actor las reclamó; la sentencia de contraste concluye que la referida forma de argumentar impide entrar en el análisis de la prescripción de estas mensualidades concretas, y desestima totalmente esta pretensión del Banco demandado.

5).- Debe añadirse además que el BSCH en el recurso de suplicación de autos, formuló esta alegación sobre la prescripción del art. 59 del ET en el motivo cuarto del mismo, y los razonamientos contenidos en este motivo se refieren genéricamente no sólo a la prescripción del derecho al reconocimiento del incremento de la prestación, sino también a la prescripción de las mensualidades concretas referidas; y así alega la infracción de los números 1 y 2 del art. 59 del ET, y explícitamente aduce que debe "entenderse prescrita la acción ejercitada, tanto respecto del derecho como de las cantidades reclamadas".

No hay, por consiguiente, base alguna en el recurso de suplicación que impida el análisis completo de la prescripción alegada, como lo efectuó la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 21 de septiembre del 2005 .

Por todo ello, debe concluirse que existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas, y que, por ende, se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala, que ha rechazado la prescripción del derecho a reclamar la diferencia, señalando que se trata de una acción para exigir percepciones económicas, de modo que la prescripción de un año se computará «desde el día en que la acción pudiera ejercitarse», cuya determinación ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual. Por ello, "devengándose mensualmente la cantidad a percibir, el único efecto prescriptivo es el que afecta a las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación y sin que pueda considerarse a estos efectos la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición está necesariamente contenida en la reclamación de las cantidades devengadas" (sentencia de 21 de septiembre de 2005 ). Este efecto prescriptivo sobre las diferencias devengadas y no reclamadas en el plazo de un año ha sido apreciado por las sentencias de 21 de abril de 2006 y 29 de junio de 2.006 . Por lo demás, hay que aclarar que no estamos propiamente ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social, porque no se ha completado ninguna prestación del Sistema, sino que se ha indemnizado una suspensión acordada con la empresa. Son muy numerosas las sentencias de la Sala que han mantenido estos criterios, de las que mencionamos las de 19 de mayo, 24 de julio, 3 de octubre y 5 de octubre del 2006 (recursos nº 251/2005, 2414/2005, 2134/2005, y 4215/2004) y 26 de febrero, 13 de marzo y 3 de mayo del 2007 (recursos nº 3977/2005, 4240/2005 y 4027/2005).

En el presente caso la papeleta de conciliación se presentó el 30 de diciembre del 2003, como consta en el hecho probado quinto. Por tanto, están prescritas las reclamaciones referentes a los meses anteriores a diciembre del 2002, y por consiguiente de las diferencias por atrasos que se reclaman en la demanda, el BSCH únicamente está obligado a abonar las correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre del 2002 al 30 de noviembre del 2003, las cuales diferencias ascienden a 3.178'80 euros.

CUARTO

En base a todo cuanto se deja expresado, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el BSCH, por lo que ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse la excepción de prescripción alegada por el BSCH en lo que atañe a las mensualidades concretas antes mencionadas, y debe ser condenada dicha entidad bancaria a que abone al actor la suma indicada al final del fundamento de derecho inmediato anterior. Se confirman y mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, los cuales no han sido combatidos en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Mónica Ramos García en nombre y representación de la empresa Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 3478/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos la excepción de prescripción alegada por la entidad bancaria demandada en cuanto atañe a las mensualidades devengadas antes del 1 de diciembre del 2002, y en consecuencia condenamos al Banco Santander Central Hispano SA a que abone al actor la suma de 3.178'80 euros, en concepto de diferencias correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre del 2002 y el 30 de noviembre del 2003. Se confirman y mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche el 25 de mayo del 2005 . Sin costas.-.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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