STS, 2 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3661
Número de Recurso4063/2005
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en la representación que ostenta del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra sentencia de 12 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 875/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos nº 680/03 seguidos a instancia de Don Ángel Daniel contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. sobre Derecho y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Ángel Daniel frente al Banco Santander Central Hispano (BSCH), debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 3389'35 euros anuales que deberán incrementar a su asignación anual concertada por prejubilación y hasta la fecha de su jubilación, así como al abono proporcional de dicha cantidad calculada desde el 16 de octubre de 2002 hasta la fecha de presente resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada hasta el día 30-11-1999, fecha a partir de la que pasó a situación de prejubilación, ostentando las siguientes circunstancias de orden profesional: Centro de Trabajo: en la c/ Extremadura 4 y 6 de Vitoria-Gasteiz. Fecha de ingreso (antigüedad): desde el 04-05-1961. Categoría profesional: Técnico (Nivel V) (Director); SEGUNDO.-El actor se acogió a la oferta genérica de prejubilaciones realizada por la empresa, pasando a situación de prejubilación el día 01- 12-1999. Con fecha 19-11-1999, la empresa comunicó la aceptación de dicho acogimiento, remitiéndole documento del siguiente tenor: "Muy Sr. nuestro: De acuerdo con la petición que nos tiene Ud. formulada, nos es grato participarle que se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 30 de noviembre 1999, en las siguientes condiciones: 1ª A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto e el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 19 de Abril 2008, fecha a partir de la cual, y cumplidos los 63 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 1999 y 19 de Abril de 2008 se le asignará un importe bruto anual de 5.542.809 Ptas.

(33.312'95 Euros) o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La cantidad asignada como importe anual a efectos de prejubilación fue el 100% del salario que venia percibiendo en el año 1999."; TERCERO.- Como consecuencia de los acuerdos de fusión producida en el año 1999 entre el BANCO DE SANTANDER y el BANCO CENTRAL HISPANO al que había pertenecido el actor, hubo un incremento en 2 pagas anuales para los anteriores trabajadores del Banco Central Hispano, puesto que dicho banco pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el Banco de Santander 18'25. Dicho incremento, en la parte proporcional correspondiente al período trabajado en el año 1999, le fue abonado al actor en el recibo de Marzo del 2000, siéndole abonada la cantidad de 516.945 pesetas (3.106'90 Euros) por dicho concepto; CUARTO.- Con fecha 13-10-2003 se celebró ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Ángel Daniel y la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 12 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Ángel Daniel, y DESESTIMAMOS el recurso del Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 3 de noviembre de 2004, autos 680/03, sobre derechos y cantidad, en la que fue parte demandante el recurrente Sr. Ángel Daniel y demandado el banco recurrente; y debemos de REVOCAR en parte la sentencia, estimando la demanda y condenando a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 12.710'10 euros, además de las cantidades del fallo de la sentencia. Y se desestima el recurso del Banco, confirmando la sentencia en las cantidades que se condenó en el fallo. Se condena en costas al Banco Santander Central Hispano, debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 400 euros como honorarios de la impugnación. Se declara la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal."

CUARTO

El letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en la representación que ostenta del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004 (para la primera materia de contradicción); la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 en el rec. suplicación 1027/2003 (para la segunda materia de contradicción); la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 4774/02 (para la tercera materia de contradicción), y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 en el recurso de casación nº 1402/01 (para la cuarta materia de contradicción).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se estime parcialmente el motivo primero. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante prestó servicios para el banco demandado Santander Central Hispano. Firmó un acuerdo de prejubilación, con efectos 30 noviembre 1999, mediante el que la empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual pagadera por meses vencidos. En dicha suma no integró el Banco cantidad alguna en concepto de participación en beneficios de la que se acordó para todos los trabajadores a raíz de la fusión del Banco de Santander con el Central Hispano. En la demanda solicitaba, con carácter principal el incremento de la asignación anual concertada en la cantidad de 3.389.35 euros, así como el pago de 12.710.10 euros en concepto de los atrasos devengados desde el mes de diciembre de 1999, hasta octubre de 2003, fecha de presentación de la demanda de conciliación, cantidades derivadas del importe íntegro de las pagas de beneficios. Subsidiariamente postulaba el incremento de la asignación anual en la suma de 3.106.90 euros y el abono de 11.650.89 euros, sumas estas que se derivan de la parte proporcional de las dichas pagas durante el tiempo trabajado.

  1. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Uno de Vitoria declaró que el acuerdo empresa trabajador había extinguido el contrato. En consecuencia declaró prescritas las cantidades anteriores en un año a la conciliación y condenó a la empresa a incrementar el importe de la asignación anual en la suma de 3.389.35 euros y a abonarle la cantidad proporcional desde 16 de octubre de 2002.

  2. Ambas partes interpusieron recurso de suplicación, desestimando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2005, el interpuesto por el Banco demandado y estimando el del actor, condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 12.710.10 euros además de las cantidades consignadas en la sentencia de instancia. Declara la Sala que la asignación del Banco es una mejora voluntaria y el plazo de prescripción es el de cuatro años que no había transcurrido cuando se presentó la papeleta de conciliación.

  3. Contra esta última sentencia el Banco preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Plantea cuatro temas de contradicción: a) Prescripción del derecho y de las cantidades postulando la aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, bien desde el acuerdo de prejubilación, bien desde el mes de marzo de 2000. b) Subsidiariamente, solicita se declare la prescripción de las cantidades anteriores en un año a la última reclamación. c) Invoca en tercer lugar que, habiéndose acordado la prejubilación después de la aprobación del convenio colectivo en noviembre de 1999, no le afecta la cláusula de revisión en función de las nuevas tablas salariales. d) Por, último postula el incremento porcentual de las dos pagas de beneficios.

SEGUNDO

Como sentencia de referencia, para el primer motivo del recurso, se aporta por la recurrente la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada. La Sala andaluza, al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto del recurso que hoy resolvemos, aunque referido a las diferencias económicas correspondientes exclusivamente al año 2000, llega a la conclusión de que "tratándose en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones al que alude la sentencia recurrida, sino el general del art. 59.1 del E.T ., conforme al cual, la reclamación económica que se postula se encuentra prescrita, ya que, tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que se extingue la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio colectivo que se invoca de 26/11/99, o en el pacto que se dice celebrado entre empresa y trabajador en marzo de 2000..., presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 10 de julio de 2002 es evidente que en esta fecha habían transcurrido más de dos años desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que ha de ser acogido este motivo de la recurrente, sin necesidad por ello de entrar a conocer los demás motivos formulados asimismo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, con revocación de la sentencia de instancia".

Respecto al motivo planteado, de forma subsidiaria, y para el que hemos de entender, se aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 1027/03, que, aplicando igualmente la prescripción anual, concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación. Pero no a los de la última anualidad.

Concurre el requisito de la contradicción respecto al primer motivo, resultando ya irrelevante el análisis del segundo, porque aunque la sentencia de Granada no establece con claridad, en contra de lo que parece sostener la entidad recurrente, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción sea aquél en el que la demandante suscribió el compromiso de prejubilación, lo cierto es que, aunque sea por entender erróneamente, según luego se verá, que la prejubilación constituye la extinción de la relación y que las cantidades reclamadas suponen una indemnización por esa extinción pactada del contrato de trabajo, aplica el plazo de prescripción anual y no el quinquenal, como ha hecho la sentencia impugnada.

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo, sin necesidad siquiera de analizar ya el segundo, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/04), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/04) y 10 de abril de 2006 (recurso 4216/04 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a ET ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso.

Ha de entenderse, pues, que el precepto aplicable es el art. 59.2 del ET (FJ 10º STS 21-9-2005, recurso 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que, reclamándose el incremento anual devengado desde septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2003, cuando la papeleta de conciliación -única interpelación al respecto- se interpuso el 25 de septiembre de 2003, sólo no se ve afectado por el instituto de la prescripción el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso y a la consecuente casación de la sentencia impugnada en los términos antedichos.

TERCERO

Para El tercer motivo el Banco recurrente ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2003 .

Esta sentencia no desestimó la pretensión del demandante que allí reclamaba lo mismo que el actor en este pleito, sino que se limitó a desestimar el recurso formulado por aquél, fundándose por una parte en un defecto de articulación del recurso, en concreto por no contener el escrito de formalización la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 LPL, y por otra en diferencias fácticas entre los hechos enjuiciados en la misma y en la de contradicción allí aportada que era la de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (Rec.- 1402/2002 ). Al tratarse de una sentencia procesal no puede afirmarse de ella que se haya pronunciado de forma contradictoria con la aquí recurrida que entró en el fondo del asunto, y por lo tanto no reúne las exigencias del art. 217 LPL para poder servir de sentencia referencial a los efectos de hacer posible un pronunciamiento unificador, como esta Sala ha dicho de forma reiterada.

Por ello no podemos entrar a resolver en el sentido unificador que este recurso requiere en cuanto conocemos la solución dada por la sentencia recurrida al problema planteado, pero desconocemos lo que hubiera dicho aquella sentencia sobre la misma cuestión si hubiera resuelto sobre el fondo.

CUARTO

Finalmente, por lo que se refiere al cuarto motivo, sobre si procede incrementar las dos pagas integras o solo la parte proporcional correspondiente a lo efectivamente percibido por el demandante, es pretensión carente de contenido casacional, pues el tema ha sido ya resuelto por esta Sala con reiteración a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (Recurso 3274/2002 ). La sentencia de 21 septiembre 2005 (recurso 3977/2004 ), señalaba a este respecto que "hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora".

QUINTO

Lo hasta ahora razonado determina que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal hayamos de estimar el recurso de casación en cuanto a lo postulado en el primer motivo, desestimando los restantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2005, casamos y anulamos dicha resolución en cuanto a la prescripción de las cantidades a abonar por dicha entidad al demandante, declarando prescritas las anteriores en un año a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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