STS, 11 de Abril de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:2420
Número de Recurso4494/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. EUGENIO TEMES FUERTES, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 3924/2004 , correspondiente a autos nº 105/2004 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 , deducidos por Dª Julia, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., como el interpuesto por Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése al depósito y consignación el destino legal, una vez sea firme la presente resolución. Se condena en costas a la parte recurrente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. que deberá abonar al Letrado impugnante de la demandante, en concepto de honorarios, la cantidad de 351 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 35 de Madrid de fecha 25 de marzo de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que la demandante Dª Julia prestó servicios para la empresa Banco de Santander Central Hispano S.A. desde el 1.06.68 con la categoría profesional de Administrativo Nivel IX. 2º) La actividad de la empresa se ejerce en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Banca Privada. 3º) Acogiéndose a una oferta de prejubilación realizada por la empresa, el actor causó baja en la empresa el 30.09.1999, en las siguientes condiciones: "A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 12.06.2012 fecha a partir de la cual, y cumplidos 65 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1.10.1999 y 12.06.2012, se le asignará un importe bruto anual de 3.960.000 pts. o la parte proporcional que resulte cuando no coincide con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practica la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se compromete a solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con efectos del día siguiente al de su cese en el servicio activo, al amparo de las OOMM de 18.07.1991 y 26.01.1998, y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones, a fin de que cuando alcance los 60 años de edad reúna los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación". Cuando llega a los citados 65 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho Organismo, considerado en cómputo bruto anual, junto la cuantía a que hubiese ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco". 4) El citado importe de 3.960.000 pts. (21977'36 ¤) era coincidente con el cálculo que del salario bruto anual del demandante se hizo en hoja de cálculo realizada al efecto. 5) Que en Marzo 2000, con motivo de la fusión del Banco Central Hispano (para el que prestó servicios el actor) con el Banco Santander, el personal en activo del BSCH comenzó el percibo del importe de dos pagas más de beneficio sobre las que ya percibían (de 16'25 pagas año pasaron a 18'25 pagas año). En dicho mes al actor se le abonó la parte proporcional de las dos pagas de beneficios al tiempo trabajado durante el año 1999, por un importe de 2002'61 euros (9/12 de las dos pagas). 6) Que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 4.02.03 , el actor reclama la inclusión, en su asignación bruta anual concertada por prejubilación, de la suma de 2399'92 ¤/año. Y reclama por dicho concepto, en el periodo de los años 2000, 2001 y 2002, a razón de 2670'12 ¤, cada uno, la suma de 10680'48 E. Subsidiarriamente reclama la parte proporcional al tiempo trabajado en 1999, esto es 9/12 de las dos paga, a razón de 2002'61 ¤ en el mismo periodo, ascendiendo el total de la reclamación a la suma de 8010'44 ¤. 7) Que el actor interpuso papeleta ante el SMAC el 14.01.2004; se celebró sin efecto el 28.01.2004 y demanda el 30.01.04. 8) La actora en la vista oral desistió de la petición principal manteniendo la subsidiaria.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad, formulada por Dª Julia contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento de la asignación anual concertada por prejubilación en la suma de DOS MIL DOS EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2002'61) año brutos y condenando a la demandada al abono por el periodo Enero 2003 a Diciembre 2003 la cuantía de DOS MIL DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (2002'61) brutos.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a reclamación de cantidad, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado D. EUGENIO TEMES FUERTES, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada, de conformidad con lo que establece el art. 217 de la L.P.L .. II) Ante los pronunciamientos contradictorios, la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores dado que, de conformidad con lo dispuesto en las dos sentencia de contraste, está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no solo las cantidades anteriores a los últimos doce meses.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de fecha 25 de noviembre de 2005 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de abril de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación planteada por una antigua trabajadora del Banco Santander Central- Hispano, acogida a un plan de prejubilación pactado con la empresa desde el 30 de septiembre de 1999, se instó el incremento de la cantidad establecida en el acuerdo de prejubilación con el importe de dos pagas de beneficios más establecidas en Convenio Colectivo con vigencia en dicho año 1999 y el abono, asimismo, de todas las diferencias económicas resultantes del expresado incremento correspondientes a los años 2000,2001,2002 y 2003.

La sentencia de instancia , dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , estimó en parte la pretensión, reconociendo el derecho al incremento de la cantidad pactada en concepto de prejubilación con el importe de las dos pagas de beneficios , en cuantía de 2.002, 61 euros, y al abono de una cantidad idéntica por el período no prescrito correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2003.

Recurrida en suplicación dicha resolución judicial fue confirmada por la sentencia, hoy recurrida en casación para unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del T. S. de J. de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2004.

Para viabilizar el recurso, poniendo de relieve la concurrencia del requisito básico y esencial de la contradicción, se propone por la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del T. S. de J. de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 en autos nº874/2000 .

Verificado el juicio de contradicción se revela la ausencia de una propia y verdadera contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso en los términos exigidos por el art. 217 del T. R. de la L.P.L ..

En efecto, en la sentencia recurrida se trata de una prejubilación, configurada a través de una suspensión del contrato de trabajo, en la que se dilucida la aplicación del incremento de dos pagas de beneficios al importe de la cantidad establecida en el pacto prejubilatorio y, asimismo, el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de atrasos por tal concepto y el "dies a quo" desde el que ha de computarse dicho plazo.

Por el contrario, en la sentencia propuesta como término referencial la situación enjuiciada hace relación a una extinción contractual derivada de un expediente de regulación de empleo autorizado por la autoridad laboral y del que deriva un plan de jubilaciones anticipadas voluntarias respecto de las que se pretende, también, un incremento de determinados conceptos salariales que fueron dejados a salvo por el trabajador en el escrito de concreción del salario pensionable suscrito en fecha 3 de marzo de 1997.

Como, sin gran dificultad, se advierte las situaciones contempladas en una y otra sentencia son distintas, por más que coincidan alguno de los planteamientos litigiosos formulados en ambas.

La sentencia recurrida se contrae al enjuiciamiento de un supuesto de suspensión contractual que lleva anejo un plan de prejubilación, en tanto la sentencia referencial se refiere a un caso de extinción contractual llevada a cabo en virtud de autorización administrativa de la correspondiente autoridad laboral que determinó la puesta en marcha de una plan de jubilaciones anticipada.

No puede admitirse, por tanto, la concurrencia del requisito básico de la contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso por ausencia de todas las identidades requeridas por el art 217 del T. R. de la L.P.L.. El recurso debe ser inadmitido, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. EUGENIO TEMES FUERTES, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2004, en recurso de suplicación nº 3924/2004, correspondiente a autos nº 105/2004 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 , deducidos por Dª Julia, frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reclamación de cantidad, con pérdida del depósito e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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