STSJ Navarra , 23 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1313
Número de Recurso255/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00619 - 1 Rollo nº 2001/00255 Sentencia nº 253 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación del DON Marcelino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marcelino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el salario regulador que debe tenerse en cuenta es de 327.266 ptas., así como que la renta mensual que debe ser garantizada es la de 338.720 ptas., condenando a la compañía aseguradora demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., a abonarle la cantidad de 227.340 ptas., y subsidiariamente, y de no alcanzar la responsabilidad por dicha cuantía a la compañía, condene a la Empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., al abono de dicha cantidad, así como a seguir abonando mensualmente la cantidad garantizada de 338.720 ptas., así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de DERECHO Y CANTIDAD formulada por D. Marcelino contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Marcelino , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. hasta el 2 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de Operador Auxiliar de Planta Externa Mayor.- SEGUNDO: Por resolución de 16 de julio de 1999 de la Subdirección General de relaciones laborales de la Dirección General de Trabajo, recaída en expediente 26/1999 en materia de despido colectivo, se autorizó a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla, tal y como se había establecido en el expediente de regulación de empleo acordado entre la representación de los trabajadores y la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.- TERCERA: En el Plan Social del expediente de Regulación de empleo número 26/99, se recogen determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa, con los requisitos y condiciones que se detallan a continuación y a los efectos que en la presente demanda interesan: "a)

Requisitos. Podrán acogerse a este programa los empleados en activo que ya lo estuviesen el día 1 de enero de 1999 y que tengan 60 o más años de edad.- b) Condiciones Económicas. La empresa garantiza la percepción de una renta mensual equivalente al 40% de su salario regulador, entendiendo como tal la suma de devengos fijos anuales que tenga acreditada en el momento de la baja, dividido entre 12, hasta el mes inmediato anterior al cumplimiento de los 65 años.- Si el empleado tuviera derecho a percibir prestaciones por desempleo y en tanto las perciba, la Empresa abonará la diferencia entre el importe de dicha prestación y el 70% del sueldo regulador calculado en la forma indicada en el párrafo anterior, asumiendo la empresa el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar durante dicho período. Una vez agotado el derecho a percibir la mencionada prestación, pasaría a percibir la renta equivalente al 40% del salario regulador tal como se especifica en el párrafo precedente..... Los empleados ingresados antes del 1.7.92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación".- CUARTO: Como quiera que el actor reunía los requisitos de edad, antigüedad y categoría profesional exigidos en el Plan Social del expediente de regulación de empleo número 26/99, solicitó su adhesión al mismo, adhesión que fue aceptada por la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., procediendo a ejercitar la autorización contenida en el mencionado expediente de regulación de empleo, razón por la que se extinguió el contrato de trabajo del demandante el 2 de noviembre de 1999, una vez suscrito contrato de jubilación anticipada.- Este contrato de prejubilación, obra en autos junto con la solicitud de adhesión (folios 188 a 190 ambos inclusive de los autos), dándose aquí por reproducido, si bien a los efectos que interesan en la presente resolución destacan las cláusulas 4ª y 5ª

del mismo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuarta: durante el período comprendido entre la fecha de la baja y la del mes anterior al que cumpla 65 años de edad, el empleado percibirá una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 308.972 ptas.- No obstante, durante el período que abarque la prestación de desempleo, la empresa abonará una renta igual a la diferencia entre el importe de dicha prestación y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este período en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese de realizar el empleado.- Quinta: "Desde el mes en que cumpla 60 años hasta el inmediato anterior a los 65 años, percibirá una renta mensual de 109.823 ptas.".- Sexta:...

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