STSJ Castilla-La Mancha 765, 1 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:765
Número de Recurso1600/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución765
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00343/2006 Recurso nº 1600/04 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a uno de marzo de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 343 En el Recurso de Suplicación número 1600/04, interpuesto por Manuel Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 11 de junio de 2004, en los autos número 143/04 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido Manuel Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando en parte la demanda de D. Manuel condeno al Banco Santander Central Hispano SA a que le abone la cantidad de 2.896'96 "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Banco Santander Central Hispano SA desde el 30 de mayo de 1970 al 31 de diciembre de 1999, con la categoría de promotor comercial (técnico nivel IV), siendo su centro de trabajo el de la dirección de zona de Albacete.

SEGUNDO

El actor cesó en el servicio activo el 31 de diciembre de 1999 en virtud de acuerdo de prejubilación entre las que figuran por lo que aquí interesa las siguientes condiciones: 1ª.- a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo dispuesto en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 29 de marzo de 2.011 fecha a partir de la cual y cumplidos 65 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2ª Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 29 de marzo de 2011 se le asignará un importe bruto mensual anual de 4.493.853 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Previamente el actor, mediante escrito tipo, fechado el 10 de febrero de 1999 había aceptado ser prejubilado el día 31 de diciembre de 1999 en base a percibir en el futuro el cien por cien del salario pensionable.

TERCERO

El sueldo anual computable a abonar por el Banco fue calculado sobre las retribuciones percibidas por el actor en el año 1999 sin la inclusión del incremento porcentual del 2'5% que con efectos de 1 de enero de 1999 resulta del Convenio Colectivo del Banco publicado en el BOE de 26 de noviembre de 1999 .

CUARTO

El Banco demandado, como consecuencia del mencionado Convenio Colectivo y del proceso de fusión entre el Banco de Santander y el Central Hispano incrementó a sus empleados el salario percibido en 1999 con dos pagas de beneficios, que incluía la subida del 2'5% acordada por el Convenio para el año 1999. Estas pagas fueron satisfechas al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 por un importe total de 481.954 Pts(2.896'60).

QUINTO

De haberse incluido el montante de dichas pagas devengadas en 1999 en la retribución anual a percibir desde el momento del contrato de prejubilación hasta la jubilación el bruto anual a percibir por el actor sería de 4.975.807 Pts (29.905'20).

SEXTO

El 7 de octubre de 2003 el Banco y el actor suscribieron contrato por el que el Banco se comprometía a sufragar el 100% del Convenio Especial con la Seguridad Social que el actor se vio obligado a suscribir en virtud del acuerdo de prejubilación a partir del 1 de abril de 2006. En el mencionado documento aceptado por el actor este se reservó las acciones que pudieran corresponderle en relación con las pagas de participación en beneficios correspondiente al año 1999.

SÉPTIMO

El 8 de abril de 2003 se celebró acto de conciliación ante el UMAC en virtud de papeleta presentada el 21 de marzo de 2003 con resultado sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 143/04 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel condenaba al Banco de Santander Central Hispano a abonar al demandante la cantidad de 2.896,96 euros que se corresponde a las diferencias entre lo abonado al demandante como consecuencia del pacto o acuerdo de prejubilación suscrito y lo debido abonar de haberse integrado en el importe bruto anual computable el importe de dos pagas extraordinarias correspondientes al año 1999 y abonadas por el Banco demandado en la nómina del año 2000 devengadas en el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación.

Ambos recursos abordan desde puntos de vista enfrentados la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, pero la demandante añade a su recurso un motivo en el que acusa la incongruencia por omisión de la sentencia de instancia, motivo que por razones de lógica jurídica ha de ser examinado en primer lugar. Efectivamente, el demandante denuncia al amparo del art. 191.c de la LPL la...

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