STS, 20 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5143
Número de Recurso1841/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2475/2004, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Don Luis Alberto, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Alberto, representado por el Letrado D. Juan Antonio Montes Hurtado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor Don Luis Alberto, nacido el 26-10-1945, con D.N.I. número NUM000, prestaba servicios para el Banco Central Hispano con antigüedad desde 10-08-1963, con la categoría técnico nivel V apoderado.- 2º.- Con fecha 31-12-1999 cesó en el servicio activo como consecuencia de un pacto suscrito con la demandada, quedando el contrato de trabajo suspendido al amparo del artículo 45.a).1 ET situación que se extenderá hasta el 26-10-2008, fecha a partir de la cual y cumplidos 63 años pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante este periodo se le asigna un importe bruto anual de 4.977.000 ptas. o la parte proporcional que percibirá por doceavas partes.- El 100% del sueldo anual computable bruto es de 4.977.000 pesetas.- 3º.- En marzo del año 2000 se le abona por la demandada al actor la cantidad de 541.433 pesetas (3.254,19 euros) correspondientes a la participación de beneficios del año 1999, siendo así un total de quince cuartos de paga, incrementándose en dos pagas respecto de las que se le abonaban. Dicha cantidad no ha sido percibida en años posteriores.- 4º.- Con fecha 30-04-03, el actor solicitó al Banco Santander Central Hispano demandado el incremento anual respecto de la participación de beneficios del año 1999, por el periodo de 30-04-2002 a 30-04-03.- 5º.- Interpuso papeleta de conciliación con fecha 27-11-03, la cual se celebró el 15-12-2003 sin avenencia. La ampliación de la papeleta se efectuó el 18-02-2004, celebrándose sin avenencia el 23-02-2004.- 6º.- El actor en demanda inicial interesa que se le reconozca el derecho a que en la asignación anual que percibe, se le incremente el importe proporcional a la participación de beneficios del año 1999 y se condene a la demandada a abonar el concepto de atrasos el período de 30 de abril de 2002 a 30 de abril de 2003 en la cantidad de 3.254,19 euros. Posteriormente, en ampliación de demanda, interesaba que la cantidad de atrasos se amplíe a 13.016,76 euros por atrasos del período 30-12-99 a 30-12-2003 o subsidiariamente la de 3.254,19 euros, anteriormente fijada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que se desestima la excepción de prescripción planteada por la demandada Banco Santander Central Hispano S.A.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Alberto, contra SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", reconociendo su derecho a que se incremente anualmente sus haberes de prejubilación en la cuantía de 3.254,19 euros condenando a la demandada Banco Santander Central Hispano S.A. a estar y pasar por dicho reconocimiento así como a abonarle las diferencias de haberes por el período de 30 de diciembre de 2000 al 30 de diciembre del 2003 en la cuantía total de 9.762,57 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 16 de marzo de 2004, en autos nº 15/04, seguidos a instancia de Don Luis Alberto, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de atrasos, contra la referida entidad bancaria, debemos, confirmando el derecho que se reconoce al trabajador, revocarla en el sentido de la concreción de la suma objeto de condena, la cual, como atrasos, se cifra en la que se corresponde al periodo 30/4/2002 al 30/4/2003, es decir, tres mil doscientos cincuenta y cuatro euros con diecinueve céntimos, absolviendo, en consecuencia, al ente demandado del pronunciamiento condenatorio que excede de la referida suma.- La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito y la no condena en las costas de la Suplicación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2004 (Recurso de suplicación nº 3.038/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Alberto, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que suscita el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación del modo de cálculo de la cantidad ("importe bruto anual garantizado") que el Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH) debe abonar trabajador demandante durante el período de suspensión de su contrato de trabajo en virtud del pacto de prejubilación entre la entidad demandada y el actor, acordado en el curso del año 1999. Reclamó el trabajador en la demanda que en el cálculo de esa compensación por cese en el trabajo se tenga en cuenta el importe de dos pagas extraordinarias de beneficios adicionales, que fueron concedidas por el BSCH a todos los empleados en activo de la entidad resultante, a raíz de la fusión en enero de 1999 de las tres entidades bancarias que hoy integran la firma, en aplicación del convenio colectivo de la banca privada suscrito en dicho año. De acuerdo con esta regulación convencional, estas pagas extraordinarias se devengaron ya en el citado ejercicio de 1999, con independencia de que fueran abonadas más tarde.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, al que correspondió conocer de la demanda, desestimando la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado, estimó parcialmente aquella. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia por dicho Banco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en Sentencia de 2 de marzo de 2005 (Rec.2475/2004), revocó en parte el pronunciamiento de instancia, concretando la suma de condena, que fijó en la cantidad de 3.254,19 euros, absolviendo al demandado del pronunciamiento condenatorio que excedía de dicha suma. Contra esta última resolución ha interpuesto el BSCH el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como sentencia de referencia para la contradicción ha elegido el recurrente la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2.004 (Rec. 3038/2003), en la cual se contempló la situación de un trabajador al servicio de la misma entidad bancaria que también llegó a un acuerdo de prejubilación con la empresa, en este caso en noviembre de 1999, y que igualmente demandó que la cantidad pactada como pensión anual a percibir por la jubilación se incrementara en el importe de aquellas dos mismas pagas extraordinarias incluidas en el Convenio; demanda que fue desestimada, declarando prescrita la acción ejercitada.

Discrepando de la alegación en contrario de la parte recurrida, y aceptando el criterio del Ministerio Fiscal al respecto, hemos de señalar que el requisito de la contradicción de sentencias contemplado en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) concurre plenamente en este caso, puesto que las pretensiones formuladas por los actores en uno y otro procedimiento coinciden plenamente, coincide igualmente la normativa a interpretar y discrepan, sin embargo, los pronunciamientos de ambas resoluciones; Procede, pues, entrar a resolver el fondo del recurso, al aparecer cumplida la condición de viabilidad del recurso que establece el artículo 217 de la LPL.

SEGUNDO

La única cuestión que plantea la entidad bancaria recurrente es la de la prescripción, alegando, que contrariamente a lo que decide la sentencia recurrida, ha prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no sólo -como se señala en dicha resolución- las cantidades anteriores a los doce últimos meses. La recurrente, reproduciendo la argumentación de la sentencia recurrida, y de otras sentencias dictadas en suplicación, denuncia la vulneración del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo esencialmente que : a) nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de trabajo por mutua acuerdo de las partes; b) que no son de aplicación los plazos previstos en la normativa civil, en concreto los del artículo 1964 y 1966 del Código Civil, previstos para las acciones personales que no tengan fijado un plazo especial de prescripción y para exigir el cumplimiento de pagos pactados por años o por períodos de tiempo más breves; y, c) que no nos encontrarnos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, ya que en el presente caso no existe prestación pública alguna que pueda ser mejorada, resultando por tanto de aplicación no la normativa de seguridad social para los casos de prejubilaciones, sino el ya citado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo presentado la reclamación el trabajador demandante cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha de la baja en la empresa por prejubilación.

TERCERO

Pues bien, sobre este extremo la Sala se ha pronunciado ya entre otras en las Sentencias de 21 de Septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004), y 15 de noviembre de 2.005 (Rec. 5037/2004), recaídas en supuestos iguales al presente, por lo que su doctrina es perfectamente aplicable a caso que hoy nos ocupa, por más que los datos de hecho relativos a fechas y cantidades no sean aquí exactamente los mismos, pero sin que las diferencias al respecto alteren tal doctrina. En la segunda de dichas sentencias, se transcribe el último párrafo del octavo de los fundamentos jurídicos se la primera resolución que se expresó en los siguientes términos: "El acuerdo de prejubilación tiene un múltiple y vario contenido, que pone de manifiesto su compleja naturaleza, como queda evidenciado con los datos expresados en el documento núm. 4 de los aportados por la demandada [en aquel caso], que se da por reproducido en el ordinal cuarto del relato fáctico [también en aquel caso], consistente en una comunicación de la empresa al actor, fechada en 23 de junio de 1999, en la cual se concretan las condiciones sobre las que se sustenta dicho acuerdo, que se hacen saber al trabajador. Tales condiciones se refieren sustancialmente a los siguientes extremos: a) suspensión del contrato de trabajo, al amparo del art. 45 a) ET en las fechas comprendidas entre el 1 de julio de 1999 y el 11 de mayo de 2005; b) la asignación, durante la suspensión del contrato, del importe bruto anual de 6.345.000 pesetas o la parte proporcional cuando no se trate de años completos, pagadero por doceavas partes, con deducción del IRPF; c) compromiso del trabajador de solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, así como de incrementar anualmente, en el máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, habiendo de abonar trabajador y empresa las cuotas correspondientes "en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingencias comunes, de la Seguridad Social"; d) compromiso del trabajador de solicitar la pensión de jubilación al cumplir los sesenta años de edad, quedando a cargo de la empresa el abono de diferencias "como complemento de pensión"; e) previsiones para el caso de que el trabajador fuese declarado en situación de invalidez permanente antes de que cumpliera los sesenta años de edad; f) previsiones a favor del cónyuge e hijos del trabajador para el caso de fallecimiento de éste; g) por último se dice que "a partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos".

CUARTO

Continuando con los razonamientos de nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2005, se dice en el fundamento jurídico décimo -reiterado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 15 de noviembre de 2.005-, lo siguiente: "La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción".

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, y en relación con el debate sobre la prescripción planteado ya en suplicación, el presente recurso de casación ha de desestimarse, confirmando la sentencia recurrida, ya que su parte dispositiva se ajusta a lo razonado en los fundamentos trascritos de nuestras tan citadas Sentencias de 21 de Septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluida la condena en costas de la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2475/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos núm. 15/2004, seguidos a instancias de Don Luis Alberto, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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