ATS, 18 de Julio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:12313A
Número de Recurso4674/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de

2.005, en el procedimiento nº 144/04 seguido a instancia de DON Juan Francisco contra EMPRESA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de junio de 2.006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de DON Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor cesó en la prestación de servicios para la demandada el 1-7-1999, en función de un acuerdo celebrado entre las partes el 21 de junio de 1999. En dicho acuerdo se estipulaba que a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo se le asignaría un importe bruto anual a percibir en doce partes por meses vencidos. Entiende la parte actora que en dichos sueldos pensionables no se han incluido las dos pagas extraordinarias reconocidas más tarde, al fusionarse el Banco Santander con el Banco Central Hispano. Asimismo, reclama que se reconozca su derecho a que dicho importe sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento de que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o, a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSS. El actor presentó la papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2003, que se celebró sin avenencia el 21-1-2004, y formuló demanda posteriormente, que fue estimada por el juzgado de instancia, en el sentido de reconocer el derecho a incorporar las pagas extraordinarias al salario bruto pensionable y al cálculo de los complementos de Seguridad Social que le pudieran corresponder al pensionista o a sus beneficiarios, así como las cantidades reclamadas entre el 1-7-99 y el 30-11-2003. Recurrida la sentencia por el Banco demandado, la Sala ha estimado parcialmente el recurso, y en virtud de la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 21 de septiembre de 2005, R. 3977/04, procede a revocar el fallo de instancia limitando la cantidad a abonar al actor a la correspondiente al año anterior a la presentación de la papeleta ante el SMAC, confirmando en el resto la sentencia de instancia. Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación solicitando la aplicación de la regla de prescripción contenida en el art. 43.1 LGSS, en la condición de mejora de prestaciones de Seguridad Social de la cantidad demandada. Para sustentar su pretensión alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2005 (R. 2059/2004 ). En este caso el trabajador suscribió el acuerdo de prejubilación con efectos de 31 de diciembre de 1999 en equiparables términos a los ya comentados. Al entender el trabajador que tal incremento debía haberse integrado en la asignación en su día pactada en el convenio de prejubilación, presenta reclamación en sede judicial, que culmina con sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2003 (R. 38/2003 ) en la que se estima su pretensión de integrar las pagas extraordinarias en la cantidad convenida. Paralelamente, el trabajador se jubila el 13-8-2003. A la hora del pago del complemento la entidad calculó la cantidad a completar sin tener en cuenta las dos pagas extraordinarias devengadas en el ejercicio 1999 lo que deriva en la reclamación judicial. En instancia se le reconoce el derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad financiera como consecuencia de la prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas y que la cantidad resultante sea el importe matriz a completar por la entidad, debiendo ésta además asumir la diferencia en la retribución de prejubilación y complemento de pensión de jubilación en el período de enero de 2000 a octubre de 2003 (esto es: desde la fecha de la prejubilación hasta tres meses después de la fecha de la efectiva jubilación del trabajador). La entidad recurre la sentencia por incorrecta aplicación del art.43.1 LGSS en cuanto a la prescripción, al considerar que a esta reclamación de cantidad le resulta de aplicación la regla de la prescripción anual del art. 59.1 ET . El Tribunal en suplicación confirma la sentencia de instancia.

En concreto, y respecto del período de prejubilación, la STS de 21-9-2005 (R. 3977/04), a la que la STS de 15 de noviembre de 2005, R. 5037/04 se remite, con amplia cita, ha procedido a aplicar el art. 59.2 ET y ha declarado que La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización" (...). Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En el mismo sentido se ha pronunciado de forma más reciente la STS de 20 de julio de 2006 (R. 1841/05 ).

En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional, tal y como ha apreciado ya la STS de 21 de abril de 2006 (R. 3877/04 ), dado que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias ya indicadas. En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de DON Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de junio de

2.006, en el recurso de suplicación número 63/06, interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 25 de mayo de

2.005, en el procedimiento nº 144/04 seguido a instancia de DON Juan Francisco contra EMPRESA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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