STS, 9 de Julio de 2003

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4848
Número de Recurso2662/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuestos por el Letrado don Daniel Colio Salas, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , DON Domingo , DON Millán y DON Luis Pablo , contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de mayo de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 19 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre "derechos y cantidades".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda deducida por Don Domingo , Don Jesús Carlos , Don Millán y Don Luis Pablo , frente a la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a ellos ejercitadas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes, cuyos datos de identidad constan en la demanda y se dan aquí por reproducidos, prestaron sus servicios profesionales por cuenta del Banco Central Hispano, S.A., con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se relacionan en el hecho primero de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido al haber sido admitido por la empresa demandada. 2º) Los demandantes cesaron en el servicio activo con fecha 31-3-1999, al suscribir un acuerdo de prejubilación salvo el Sr. Luis Pablo , que cesó por la misma causa con efectos del 28-2-1999, quedando los contratos de los actores suspendidos como consecuencia de la prejubilación, suscribiendo los acuerdos de prejubilación que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos (folios 90 a 101 de los autos). En el acuerdo suscrito por D. Jesús Carlos se establecía que a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 3.952.165.-ptas que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos, añadiendo que "el citado importe bruto anual será revisado en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo"; las mismas cláusulas contienen los acuerdos de prejubilación suscritos por los demás demandantes, variando exclusivamente el importe bruto anual de la asignación a entregar por el banco demandado, que en concreto era de 3.881.356.-ptas en el caso de Don Domingo , de 3.656.725.-ptas en el caso de D. Millán y de 4.096.612.-ptas en el caso de Don Luis Pablo . 3º) La asignación bruta anual pactada en los contratos de prejubilación era respecto de cada demandante el resultado del 100% del salario de los actores a la fecha de la prejubilación correspondiente a 16,25 pagas que se distribuían en 12 pagas ordinarias, 2 extraordinarias de Julio y Diciembre, media paga de productividad de septiembre y una paga y tres cuartos de participación en beneficios, siendo la asignación mensual que el banco abonaba a los actores de 329.446.-ptas en el caso de Don Jesús Carlos , 323.446.-ptas en el caso de Don Domingo , de 304.727.-ptas en el caso de Don Millán y de 341.384.-ptas ptas en el caso de Don Luis Pablo . 4º) El Convenio Colectivo de la Banca se publicó en el BOE de 26-11-1999, con una vigencia desde enero 1.999 a diciembre 2.002, estableciendo un incremento salarial para 1.999 del 2,.5%. 5º) La empresa demandada procedió en diciembre de 1.999 a regularizar la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación pactados con los demandantes, incrementando dicha asignación anual en el 2,5% quedando establecida por razón de dicho incremento en las sumas de 4.057.452.-ptas al año (338.121.-ptas al mes) en el caso de Don Jesús Carlos , 3.984.852.-ptas al años (332.071.-ptas al mes) en el caso de Don Domingo , 3.747.108.-ptas al año (312.259.-ptas al mes) en el caso de D. Millán y de 4.205.484.-ptas al año (350.457.-ptas al mes) en el caso de Luis Pablo . 6º) Con efectos del día 17-4-1999 se produjo la fusión del Banco de Santander S.A., y el Banco Central Hispano S.A., pasando a denominarse Banco de Santander Central Hispano, S.A., 7º) En el art. 18 del Convenio Colectivo de la Banca se establece que durante la vigencia del Convenio no se percibirá por el concepto de participación en beneficios un número de cuartos de paga inferior a lo abonado por cada empresa en 1.998, ni superior a quince cuartos de paga (3,75 pagas); en el Banco Central Hispano S.A., en 1.998 la participación en beneficios era de una paga y tres cuartos, mientras en el Banco de Santander S.A., era de 3.75 pagas, es decir, que existía un incremento de dos pagas respecto de las que se percibían en el Banco Central Hispano. 8º) La empresa demandada abonó a los actores en la nómina de marzo de 2.000 la diferencia en el abono de la paga de beneficios del año 1.999 producida como consecuencia del incremento en dos pagas de la participación en beneficios consecuencia de la fusión producida con el Banco de Santander S.A., abonando a cada demandante dichas diferencias en proporción al tiempo trabajado por cuenta de la empresa en el año 1.999, es decir, en todos los casos por la prestación de servicios realizada hasta el 31-3-1999, salvo en el caso de Don Luis Pablo que se le abonó la diferencia en proporción a los días trabajados hasta su cese el 28-2-1999 y en concreto, la empresa demandada abonó a Don Jesús Carlos como participación en beneficios la suma de 108.806.- ptas, a don Luis Pablo 75.555.-ptas, a Don Domingo 108.806.-ptas y a D. Millán 99.828.-ptas. 9º) Las pagas en beneficios se determinan conforme al salario base y la antigüedad y en el caso de los actores el salario base en el año 1.998 y la antigüedad de los mismos, así como los incrementos producidos para el año 1.999 en dichos conceptos salariales, son los que se señalan para cada actor en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene aquí por reproducido al haberse admitido por la empresa demandada. 10º) En la demanda se solicita que se declare que la asignación anual pactada en los contratos de prejubilación celebrados entre las partes debe incluirse en importe correspondiente al incremento de las dos pagas en beneficios de los actores producida tras la fusión de las dos entidades bancarias, reclamando a la demandada las diferencias producidas por dicho concepto en el período de junio 2000 a 31 de mayo de 2.001 incluidos, reclamando en concreto D. Jesús Carlos la suma de 435.216.-ptas, don Domingo 435.2278.-ptas, Don Millán 399.316.-ptas y Don Luis Pablo 453.324.-ptas, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda que se admite expresamente por la demandada para el caso de que se estime la demanda. La empresa demandada considera que no deben incluirse en la asignación anual pactada los importes de las dos pagas de beneficios que se abonaron a los actores como consecuencia de la fusión, pero con carácter subsidiario, para el caso de que se estime que sí tienen derecho a que en la asignación anual se incluyan dichos importes, manifiesta que las cantidades que adeudaría deben calcularse en función de la parte proporcional de las pagas de beneficios de 1.999 que se abonaron a los demandantes por el tiempo que cada uno de ellos prestó sus servicios para la empresa demandada en el año 1.999 y en este caso la cantidad que adeudaría a cada actor, partiendo de los propios cálculos contenidos en el hecho cuarto de la demanda, sería la que resulta del siguiente desglose: 1) D. Jesús Carlos : 4.057.452.-ptas (asignación e la empresa) + 108.806.-ptyas (importe abonado por el incremento de las dos pagas de beneficios en proporción al tiempo trabajado en 1.999) = 4.166.258.-ptas: 12 partes = 347.188.-ptas de asignación mensual. Dado que la empresa abona una asignación mensual de 338.121.-ptas la diferencia mensual asciende a 9.067.-ptas, que por 12 mensualidades que se reclaman (junio 2.000 a 31 de mayo 2.001) da una deuda total de 108.804.-ptas. 2º) D. Domingo : 3.984.852.- ptas (asignación de la empresa para 1.999) + 108.806.-ptas (importe abonado por el incremento de las dos pagas de beneficios en proporción al tiempo trabajado en 1.999) = 4.093.658.-ptas: 12 partes = 341.138.-ptas de asignación mensual. Dado que la empresa abonó una asignación mensual de 332.071.-ptas de la diferencia mensual asciende a 9.067.-ptas que por 12 mensualidades reclamadas da un total de 108.804.-ptas. 3º) D. Millán : 3.747.108.-ptas (asignación de la empresa) + 99.828.-ptas incremento de la parte proporcional de dos pagas de beneficios) = 3.846.936.-ptas: 12 partes = 320.578.-ptas al mes. Dado que la empresa abonó una asignación mensual de 312.259.-ptas la diferencia mensual es de 8.317.-ptas y por 12 mensualidades reclamadas da una deuda total de 99.828.-ptas 4º) D. Luis Pablo : 4.205.484.-ptas (asignación de la empresa en 1.999) * 75.555.-ptas (incremento de dos pagas de beneficios en proporción al tiempo trabajado en 1.999) = 4.281.039.-ptas : 12 partes = 356.753.- ptas en asignación mensual. Dado que le empresa abonó 350.457.-ptas al mes, la diferencia mensual asciende a 6.296.-ptas, que por las 12 mensualidades que se reclaman (junio 2.000 a 31 de mayo 2.001) da una deuda de 75.552.-ptas. 11º) Con fecha 26.6.2001 se celebró acto de conciliación, teníendose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Don Domingo y tres más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Navarra en el procedimiento nº 519/01, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Banco Santander Central Hispano S.A., sobre Derechos y Cantidad, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 13 de julio de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de julio de 12.03, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, de acuerdo con los hechos probados, suscribieron con fecha 31 de marzo de 1.999, a excepción de uno de ellos que lo hizo en 28 de febrero de 1.999, acuerdos de prejubilación con el BSCH, quedando los contratos suspendidos desde el día siguiente del cese en el servicio activo percibiendo por parte del Banco el importe bruto anual que se detalla en la demanda, en doceavas partes y meses vencidos, pactándose que dicho importe bruto anual sería revisado en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pueda pactarse por Convenio colectivo para el personal en activo; la cantidad asignada bruta anual a cada uno de los actores en el acuerdo de prejubilación era el 100% del salario de cada uno en la fecha de la prejubilación, correspondiente a 16,25 pagas que se distribuirán en 12 pagas ordinarias, dos extraordinarias de Julio y Diciembre, media paga de productividad de septiembre y una paga y tres cuartos de paga participación en beneficios; como consecuencia del Convenio Colectivo de Banca publica en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999, con vigencia desde Enero de 1.999 a Diciembre de 2.002 se estableció un incremento salarial del 2,5%, procediendo la empresa en Diciembre de 1.999 a regularizar la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación que quedaron establecidos en las cantidades que constan en los hechos probados; con posterioridad al cese de los actores se produjo la fusión del Banco Santander y el Central Hispano con efectos del 17 de abril de 1.999; lo que los actores pretenden es que la asignación anual pactada debe incrementarse con el importe de las dos pagas en beneficios producidos tras la fusión de ambas entidades bancarias, en virtud de la cual los trabajadores del BSCH que hasta entonces venían percibiendo 16,25 pagas al año pasaron a percibir 18,25 pagas anuales, reclamando las diferencias, en el período Junio de 2.000 a 31 de mayo de 2.001. Tanto el Juzgado como la Sala desestimaron la pretensión principal como la subsidiaria, para caso de estimarse la demanda, por entender que la empresa solo asumió el compromiso de incrementar el importe bruto anual establecido con el porcentaje de aumento general de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo, pero sin que tal compromiso alcance al incremento que experimenten las pagas por participación en beneficios (dos más al año) que no se había previsto en el Convenio, sino que derivan de la fusión.

La ratio decidendi de dicha decisión tal y como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la recurrida estaba, en el alcance de los acuerdos de prejubilación suscritos entre las partes en donde se establece en el apartado final de la cláusula segunda que el importe bruto anual de la asignación a cargo del Banco será revisado en su momento en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999 que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal en activo, y que para el año 1.999 de acuerdo con el Convenio Colectivo de Banca (B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999) no podía exceder del 2,5 % como se aplicó por la empresa, negando la aplicación de los incrementos solicitados por participación en beneficios que tenían su causa en la fusión, que además no se había producido en el momento de los acuerdos de prejubilación; estamos por tanto, una decisión que se funda, en la interpretación del acuerdo de prejubilación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso en donde se invocó como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2.001, denunciando infracción del art. 1281 y siguientes del C. Civil.

En la sentencia de contraste se parte de parecidos hechos. 1º) El entonces actor prestó servicios para el BSCH. 2º) Acogiéndose a la oferta genérica de prejubilación hecha por la empresa suscribió el acuerdo de suspensión del contrato "que obra en autos y se da por reproducido", con efectos de 31 mayo 1999 [este numeral segundo adopta otra redacción, introducida por la Sala como revisión de los hechos, en la manera que veremos después]. 3º) En tal acuerdo se hacía constar que durante la suspensión del contrato y hasta la fecha en que cumpliera la edad de jubilación, el trabajador percibirá el importe bruto anual de 5.102.890 pesetas, siendo objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 99, experimentaran las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del convenio colectivo; para establecer el importe bruto anual a percibir se partió del salario del mes de mayo 99. 4º) El Banco Central Hispano, al que pertenecían los actores, pagaba a sus trabajadores 16'25 pagas al año y el Banco de Santander 18'25 pagas, habiendo absorbido este banco al primero en enero del 99. 5º) El demandado ha abonado al actor las diferencias de la paga de beneficios de enero a mayo del 99, al igual que abona al resto de trabajadores en activo. 6º) Los actores reclaman la diferencia entre las 16'25 pagas que se abonaban y las 18'25 que se han abonado de enero a mayo, por el periodo 1 junio 1999 a 31 mayo 2000 y que desde esa fecha la cantidad anual a percibir sea incrementada en tal cantidad, lo que arroja una diferencia mensual de 49.107 pesetas. La sentencia de suplicación, por la vía del art. 199.b/ LPL, adiciona un hecho que sustituye el segundo de los probados en instancia, con el tenor siguiente: "El actor, acogiéndose a oferta genérica de prejubilación por la empresa, cursó petición cuyo primer párrafo decía: «De acuerdo con cuanto me ha sido informado sobre este tema, y específicamente de que la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación, les participo mi decisión de ser prejubilado...». El Banco aceptó la solicitud mediante escrito que obra en autos y se da por reproducido, al que dio su conformidad el trabajador".

Igualmente como infracción legal se invocó infracción de las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, siendo lo debatido dilucidar si lo que se pactó fue el pago de una cantidad cierta, aunque sujeta a revisión según incremento del Convenio, o si por el contrario lo acordado fue continuar percibiendo el 100% de la retribución correspondiente al momento de prejubilarse el actor, tesis esta última que el recurso considera que es la correcta. En dicha sentencia de contraste se razona que los contratos se interpretan de acuerdo con la intención común de las partes que prevalece sobre el puro sentido gramatical del texto contractual, siempre que aparezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud, en el caso de autos se añadía no es dable interpretar el acuerdo haciendo abstracción de los documentos cruzados entre las partes que precedieron a su firma, los cuales explican su génesis y finalidad, y de los que dicho acuerdo fue directa emanación y consecuencia. Tales documentos preparatorios (cuyo membrete y formato evidencian que fueron redactados por el mismo Banco, por lo que cualquier ambigüedad que se aprecie ha de volverse en su contra: art. 1288 CCiv) esclarecían por completo las dudas que origina la controversia. El que firmó el actor con fecha 29 abril 1999 para manifestar que aceptaba la propuesta de prejubilarse reza, en efecto, que el trabajador consiente en atención a la información que se le había proporcionado sobre el tema, y específicamente a que "la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto en la fecha de la prejubilación". Y de la hoja de cálculo del importe de esa asignación que aparece datada a 27 de febrero se infiere asimismo con nitidez absoluta que dicho importe equivale al ciento por ciento del sueldo anual computable bruto correspondiente al actor en el año 1999. Añadiéndose por el juez de segundo grado que el consentimiento contractual de las partes fue que el actor pasara a la situación de jubilación voluntaria a cambio de seguir cobrando un valor equivalente a la remuneración salarial íntegra a la que tenía derecho en ese preciso momento. El problema surge porque, a la hora de traducir ese valor en una suma numérica concreta, la anual de 16'25 pagas de beneficios, según era norma convencional en vigor en el Banco Central Hispano, a cuyo plantilla pertenecía el actor, sin percatarse de que el número de pagas pasaba a ser el 18'25 a partir de la absorción de dicha entidad bancaria por parte del Banco de Santander, la cual había acaecido en el mes de enero del propio año 1999. El olvido obedeció con seguridad a un desajuste administrativo, natural en el complejo proceso de fusión de dos entidades financieras de tamaña envergadura que había culminado menos de cinco meses antes. El actor, de todas maneras, tenía derecho a cobrar esa diferencia de dos pagas durante el periodo que permaneció en activo, al igual que el resto del personal, y efectivamente luego las percibió, conforme declara probado la resultancia fáctica en su ordinal quinto. Luego, sentado que la intención real de las partes fue que el trabajador siguiera percibiendo el ciento por ciento de su salario al tiempo de cesar en el servicio activo; y sentado igualmente que ese salario ya comprendía en dicho momento, no 16'25 pagas, sino 18'25, el importe de la pensión debe incrementarse también con dos pagas más. El texto del acuerdo de prejubilación sufre, en definitiva, de un error de cálculo al mencionar la concreta cuantía de la pensión, mayormente imputable a la empresa, artífice del cómputo, antes que a su empleado; error que ha de corregirse para asegurar el cumplimiento efectivo de lo pactado. Concluyendo la Sala que la postura del banco demandado solo resultaría defendible en el caso de que el trabajador, consciente de la aplicabilidad de una nueva regulación retributiva más favorable, hubiera manifestado en forma inequívoca y tajante que renunciaba a tales dos pagas, lo que de sí no se produjo. El recurso del trabajador es por ende aceptado, en el sentido de que la cantidad que se le abone hasta la jubilación, comprenda un total de 18'25 pagas anuales; lo que implica condena a cantidad concretas que el fallo especifica.

Existe la contradicción entre ambas sentencias. Los hechos, pretensiones y fundamentos son los mismos, como se deduce de lo antes expuesto, debatiéndose idéntica cuestión, si los actores tienen o no derecho a ver incrementada la cantidad que perciben como prejubilados con dos pagas mas de beneficios, que impuso la fusión del BS y BCH, planteándose el mismo problema interpretativo, aunque el fundamento de la pretensión sea distinto.

Por último debe indicarse que la Sala conoce el auto de inadmisión de 19 de mayo 2003 dictado en el recurso 3953/02, en un caso similar, pero dicha decisión, tuvo por causa no establecer el núcleo de la contradicción.

TERCERO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, tal y como esta Sala ha declarado en sus sentencias de 4 de febrero y 6 de mayo de 2.003, que ha unificado la doctrina, sin que existan razones de disparidad para modificar dicha doctrina. En dichas sentencias en relación a cual fue la intención de las partes y contenidos del acuerdo de prejubilación de los allí actores, a la luz de lo establecido en los arts. 1281 y siguientes del C. Civil se razonaba valorando todo el complejo de elementos que integraban los acuerdos de prejubilación de los actores, partiendo de los datos fácticos allí obrantes, diferentes logicamente de los de autos en cuanto a cantidades y personas lo siguiente:

  1. El acuerdo de prejubilación se inicia con una solicitud del trabajador en que participa su decisión de pasar a tal situación en una fecha determinada del año 1999; pero esa solicitud va precedida de una indicación expresa de lo que es su intención, a saber, que, según informaciones que la empleadora le ha hecho llegar, "la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación"; documento éste que, por cierto, y según observa la sentencia de contraste, tiene todas las apariencias de ser un texto generalizado que confeccionó la empresa en papel que lleva su propio rótulo y membrete.

  2. Para atender ese presupuesto, de tomar el 100% del salario bruto, la empresa confecciona un segundo documento en que se detallan las diversas partidas que integran el sueldo anual computable, con el resultado de 4.620.494 pesetas.

  3. Esta cantidad es la exactamente recogida en la aceptación de la empleadora, mediante un tercer documento en que se fijan diversos aspectos de la operación, el cual adopta forma de carta, suscrita sólo por la empresa, y dirigida al empleado. En este otro documento se dice ciertamente que el importe bruto anual será revisado en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, pactado en Convenio colectivo.

  4. Esto no lo niega el trabajador; ni pretende que se desconozca la cláusula. En rigor, su pretensión se sitúa en un plano diferente y anterior, a saber, el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual, en 1999; pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado. Estamos, en realidad, ante un supuesto análogo al que supondría la involuntaria omisión de cualquier otra partida salarial, en el documento aludido bajo la letra b), es decir, el que describe y detalla cada una de las percepciones computables; un posterior intento de rectificación, formalizado por el operario, hubiera sido sin duda alguna plausible y fundado, aunque el tercer documento, aludido bajo la letra c), no hiciera mención expresa de esta eventual hipótesis. La solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde igualmente se discute, como ya se ha dicho, interpretar si dentro de la cláusula del acuerdo de prejubilación de los actores en el que se asegura a estos la cantidad que se detalla en la demanda del 100% del importe bruto anual de sus retribuciones, está o no comprendida en el año 1999, las dos pagas mas que supuso la fusión para los empleados del BCH, y que percibían los del BS, partidas que tienen naturaleza salarial y que son fruto de dicho acontecimiento posterior, conduce a la estimación del recurso y por ende solventar el debate suscitado en suplicación, en el sentido de atender la reclamación de los actores, pero solamente en parte, pues, visto el tiempo del año 1999 en que se mantuvieron en actividad, es claro que no les corresponde, como cantidad adicional, el importe de esas pagas en su integridad, sino en la proporción adecuada al tiempo de servicio, en 1999, lo que da lugar a que se tome la cifra fijada por el juez en los hechos probados.

QUINTO

Según lo explicado, y tras oír al Ministerio Fiscal, habrá de estimarse en parte el recurso del trabajador; casarse y anularse la sentencia recurrida; y, decidiendo el debate suscitado en suplicación, emitir condena con el alcance explicado (LPL, art. 226). Sin costas, por no darse los supuestos del art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Daniel Colio Salas, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , DON Domingo , DON Millán y DON Luis Pablo , contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de mayo de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 19 de diciembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ; casamos y anulamos la sentencia de segundo grado aludida; y decidiendo del debate suscitado en suplicación, condenamos a la empresa demandada a que incremente la asignación anual concertada por prejubilación en las siguientes cantidades: a Don Jesús Carlos , 108.804.-ptas; a Don Domingo , 108.804.-ptas; a Don Millán , 99.828.-ptas; a Don Luis Pablo , 75.552.-ptas.en el período reclamado de junio de 2.000 a mayo de 2001; sin perjuicio de abonos ulteriores a que hubiere lugar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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