ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:13302A
Número de Recurso716/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 1131/00 seguido a instancia de Rosarioy Ana Maríaherederas legales por partes iguales de Eduardocontra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Angel Hernández del Río en nombre y representación de SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si en la asignación económica garantizada a los trabajadores prejubilados del BSCH debe incluirse las pagas extraordinarias por beneficios establecidas tras la revisión del Convenio colectivo aplicable, vigente tras la prejubilación, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 3 de julio de 2001 (rec. 923/2001).

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de trabajadores del BSCH prejubilados en 1999, que reclaman diferencias económicas en la asignación anual pactada con ocasión de su prejubilación, cuestionándose a tal efecto el cómputo de las pagas extraordinarias por beneficios. En ambos casos las prejubilaciones se pactan con base en los mismos Convenios colectivos y acuerdos de prejubilación suscritos por las partes, en los que se garantiza la percepción del 100% del salario bruto, cuantificado en determinada cantidad, precisándose que el importe anual garantizado "será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo". La sentencia recurrida estima la pretensión, mientras que la de contraste la desestima.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En la precedente providencia de inadmisión de 25 de septiembre de 2003 se aprecia como causa de inadmisión del presente recurso la falta de contenido casacional, por entenderse que el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 4 de febrero de 2003 (rec. 1402/2002) y 9 de julio de 2003 (rec. 2662/2002).

En el escrito evacuado frente a la referida providencia, la empresa recurrente alega que la sentencia recurrida es tan solo parcialmente coincidente con las citadas sentencias de la Sala, que estiman la pretensión litigiosa "sólo en la parte proporcional al tiempo trabajado durante el año de referencia...".

Si bien es cierta esta alegación, lo que sin más análisis impediría apreciar la falta de contenido casacional precisada en la citada providencia de inadmisión, ambos juicios deben ponerse en relación con las pretensiones articuladas por las partes en el precedente recurso de suplicación y con la manifestada por la empresa recurrente en sus escritos de preparación y formalización del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. A este respecto y en primer lugar, las pretensiones articuladas por las partes hasta este momento versan sobre la inclusión o no de las debatidas pagas de beneficios en la asignación garantizada por prejubilación, sin que por ninguna de ellas se haya cuestionado su limitación temporal, por lo que su planteamiento ex novo en la fase de inadmisión de este recurso resulta improcedente, como cuestión nueva; y, en segundo lugar, la propia empresa recurrente parte en sus escritos de casación de que "la sentencia recurrida viene a determinar que la asignación concertada con el trabajador en el acuerdo de prejubilación suscrito ha de verse incrementada con el importe correspondiente a dos pagas de beneficios, liquidadas con posterioridad a la fecha de su cese, en la parte proporcional al tiempo de prestación de servicios", lo que sin duda resulta íntegramente coincidente con la referida doctrina de la Sala, instando la confirmación de la resolución de la instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda actora, lo que resulta contrario a la repetida doctrina de la Sala, por lo que debe mantenerse la falta de contenido casacional apreciada en la citada providencia de inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2512/01, interpuesto por Rosarioy Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 9 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 1131/00 seguido a instancia de Rosarioy Ana Maríaherederas legales por partes iguales de Eduardocontra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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