SAP Barcelona 230/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:3579
Número de Recurso406/2001
Número de Resolución230/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 406/2001-B

RETRACTO DEL ARRENDAMIENTO Nº 65/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 230

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Retracto del Arrendamiento nº 65/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de Dª. Trinidad representada por el Procurador D. Joan Bach Ferre y dirigida por el Letrado D. Ignasi Maeso Vidal, contra Dª. Carina y Dª. Inmaculada, representadas por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigidas por la Letrada Dª. Pilar Arasanz Casilla; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Enero de 2001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Joan Manel Bach Ferre, en nombre y representación de Dña. Trinidad, contra DÑA. Carina y Dña. Inmaculada, debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000-NUM001, NUM002-NUM003 de Barcelona, por parte de la arrendataria demandante, previo abono por ésta de la suma de 800.000 pts., más la actualización del IPC y los gastos y pagos al efecto previstos en el art. 1.518 del Código Civil, condenando a las demandadas a otorgar la correspondiente escritura de venta a favor de la actora, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo así, se otorgará de oficio por este Juzgado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de Abril de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare haber lugar al retracto sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000, NUM000-NUM001, NUM002, NUM003 de Barcelona, condenando a las demandadas, Dª Carina y Dª Inmaculada a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora, Dª Trinidad (respectivamente, madre y abuela de las anteriores). A dicha pretensión se opusieron las demandadas, en base a: 1)falta de personalidad (en realidad falta de capacidad para comparecer en juicio, en relación con la capacidad de obrar) de la actora "puesto que presenta todos los síntomas de la demencia senil". 2)Caducidad de la acción, en en sentido de que la actora y sus hermanos conocían la existencia de la compra desde el principio y la consintieron. 3)que quien se subrogó en el arrendamiento fue Dª Carina. 4)que el precio de la vivienda fue de 1.400.000 pts. y no de 800.000 pts. que constan en la escritura.

La sentencia de instancia, clara y exhaustivamente motivada, estima la demanda, y por ello la acción de retracto en el precio escriturado al que debe añadirse la actualización del IPC, gastos del contrato y los demás a que se refiere el art. 1518 CC, todo ello con imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alzan éstas, reiterando la falta de capacidad de la actora o, subsidiariamente, interesando la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda (o, desde la confesión de la actora, o desde el informe forense dictaminando sobre la falta de capacidad), la caducidad de la acción, y, subsidiariamente, se abone como precio, la suma de 17.117.812 pts. con los intereses desde la interpelación judicial o la suma que se fije en ejecución, señalando las bases para dicha determinación.

SEGUNDO

Incoado el presente rollo de apelación, tras diversas incidencias, se constató el fallecimiento de la actora, en 1.3.2002, sin haber otorgado testamento, en base a lo cual se acordó proceder conforme al art. 16 LEC, personándose como sucesores, de un lado, las apelantes, "a título personal y NO en beneficio de la comunidad hereditaria" (sic, escrito presentado el 15.11.2002) situación concretada por auto de esta Sala de 3.2.2003 (completado con otro anterior de 17.7.2002, y otras resoluciones y escritos posteriores : providencia de de 24.3.2004, escrito de 19.7.2004, auto 17.3.2005), en el sentido de que seguían siendo apelantes manteniendo su pretensión revocatoria en base a sostener, respectivamente, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio (sin perjuicio de su derecho en la herencia, de confirmarse la sentencia), y, de otro, el resto de herederos de la inicial actora (cinco hermanos de la Sra. Carina), como apelados, en la situación procesal de la inicial actora, manteniendo la pretensión inicial de ésta, y siendo evidente la contraposición de intereses. Estas son las partes en el debate que se plantea en esta alzada, único aspecto en el que debe precisarse el fallo de la resolución recurrida. Y, de otro lado, se ha seguido el procedimiento correspondiente, en esta alzada, sin que, atendidos los términos del debate, se aprecie la más mínima situación de indefensión, máxime cuando los derechos derivados del presente pleito, en su caso, se integran en el caudal relicto de la inicial actora.

TERCERO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la actora (de 92 años al formularse la demanda y analfabeta) figuraba inscrita en el padrón de habitantes y en la referida vivienda, al menos desde 1965 (f. 18 y 19). 2)En 8.10.1965 se suscribió contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda entre la entidad SADIS y el, ya fallecido (en 15.1.1985, f. 20), esposo de la Sra. Trinidad, D. Pedro Jesús, constatándose en el mismo los datos relativos a los familiares que convivían con el arrendatario, figurando su esposa y solo dos de sus hijos, Cornelio y Germán. 3)Al fallecer su esposo, la actora tenía derecho, no solo con preferencia sino también en exclusiva, a subrogarse en dicho arrendamiento (art. 58 TRLAU 64 de aplicación por razones de vigencia temporal), sin que lo tuviese su hija demandada, que en absoluto acredita dicha subrogación, ni la concurrencia de los requisitos para ello. 4)La actora tenía 6 hijos, Salvador, Carina (demandada), Ana, Cornelio, Leticia y Germán. 5)La actora, asimismo, percibía su pensión en una cuenta de La Caixa de la que era titular la codemandada Sra. Carina, que se encargaba de los gastos de su madre y administraba sus cuentas y que, las dos demandadas tienen otro domicilio, donde fueron emplazadas. 6)En virtud de escritura de 26.1.1989 (f104 y ss) la entidad, entonces propietaria, INMOBLES I ACTIUS SA, vendió a Dª Inmaculada, la nuda propiedad y a Dª Carina, el usufructo vitalicio, sobre la referida vivienda, por el precio de 800.000 pts.constatándose la situación arrendaticia (de la que era titular la actora, aunque se hace constar "arrendada a la aquí compradora Dª Carina como única arrendataria, a decir de los Sres. Comparecientes"), sin notificarlo a la actora y cuyo hecho que fue conocido por ésta en 29.11.1999, a través del Registro de la Propiedad. 7)La Sra. Carina, sin estar legitimada para ello, de un lado, suscribió una renuncia al arrendamiento en el mismo contrato suscrito por su padre, y, de otro, recibió la fianza constituida en su día con tal motivo (f. 25 y ss.). 8)Con la demanda se consignan las referidas 800.000 pts. y otras 456.480 pts. como actualización por el IPC.

CUARTO

Cierto que el hecho de que una persona no haya sido incapacitada (arts. 199 y ss. CC, a través de sentencia que declare el estado civil de incapacitado) no significa que los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso sean válidos, pero, en todo caso se presume iuris tantum la capacidad de obrar del no incapacitado, por lo que la falta de capacidad natural (en cuanto excepción),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación 406/2001-B, dimanante de los autos 65/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de julio siguiente l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR