STS 1006/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5555
Número de Recurso2454/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1006/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 304/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jose Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, siendo parte recurrida Doña Regina, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia Don Jose Miguel y Alchemi Society of Trading Estates Limited, contra Don Narciso, Esteban, Alberto, Regina, Jose Enrique, José y Carlos, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia declarando resuelto el precontrato de fecha 19 de julio de 1996, por incumplimiento de las obligaciones contraidas por los demandados, y asimismo, por proceder a la venta de la finca a un tercero sin previamente resolver dicho precontrato, condenando a los demandados solidariamente a abonar a mis mandantes la cantidad de 25 millones de pesetas más los intereses legales con efectos de 19 de julio de 1996 y asimismo a que abonen a los demandantes la indemnización que por daños y perjuicios se fije en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas en el hecho octavo de la demanda, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que, con estimación de las excepciones planteadas, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, subsidiariamente, y para el caso de que proceda el examen del fondo del procedimiento, dicte igualmente sentencia en la que decrete la resolución del contrato celebrado en fecha 19 de julio de 1996, con desestimación íntegra del resto de pedimentos de la demanda; y en ambos supuestos, con expresa imposición de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la representación procesal de Regina, Alberto, Jose Enrique, Esteban, José, Carlos y Narciso, frente a la demanda promovida por la representación procesal de Jose Miguel y Alchemi Society of Trading Estates Limited procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia que con fecha 20 de septiembre de 1999 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de la Villa de Durango en los autos número 304/97, de los que el presente rollo dimana, y desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Jose Miguel debemos absolver y absolvemos de ella a los demandados Doña Regina, Don Alberto, Don Jose Enrique, Don Esteban, Don José, Don Carlos y Don Narciso, con sus respectivos cónyuges.

Imponemos al demandante el pago de las costas causadas en primera instancia; y no hacemos imposición a ninguna de las partes de las devengadas en el presente recurso."

TERCERO

La Procuradora Doña Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría, en representación de Don Jose Miguel, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo único: Tiene por objeto examen del derecho aplicado a la sentencia recurrida de 3 de diciembre de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por entender que dicha resolución incurre en la infracción legal sustantiva del artículo 1124 del código Civil y la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de enero de 2001 se acuerda admitir el referido recurso de casación.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel y la compañía mercantil Alchemi Society of Trading Estates Limited dedujeron demanda de juicio de menor cuantía contra siete de los ochenta y siete trabajadores que, a resultas del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, fueron adjudicatarios de la finca industrial perteneciente a una empresa radicada en la localidad de Abadiano (Vizcaya), interesando la resolución del compromiso privado que con fecha 19 de julio de 1996 habían suscrito los actores y los referidos adjudicatarios (entre los que se encontraba la demandada, hoy recurrida Doña Regina ) para la venta a los primeros de la citada finca por el precio de 440.000.000 pesetas, por incumplir la vendedora sus obligaciones contractuales al haber vendido dicha finca a un tercero con fecha 30 de septiembre de 1996, -sólo 10 días después de la fecha estipulada para que se otorgara escritura pública a favor de los demandantes (20 de septiembre de 1996)-, suplicando además la restitución de la suma entregada por los compradores a la firma del documento privado (25.000.000 pesetas) con sus respectivos intereses más daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, comprensivos del importe de los gastos de redacción del anteproyecto para el aprovechamiento de la finca y de los beneficios dejados de percibir en la operación inmobiliaria proyectada.

La sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por los demandados, acordando su absolución en la instancia. En apelación la Audiencia estimó el recurso del actor (único apelante, tras tener por desistida a la mercantil demandante por no verificar la caución impuesta) y, tras rechazar la existencia de litisconsocio pasivo necesario apreciada por el órgano a quo -por estar ligados los demandados por vínculos de solidaridad-, así como la excepción de falta de legitimación activa también esgrimida por los demandados en su escrito de contestación, dictó sentencia sobre el fondo desestimando la demanda en su integridad. Para la Sala de apelación el documento suscrito por las partes con fecha 19 de julio de 1996 es una "promesa de vender o comprar, regulada en el artículo 1451 del Código Civil ", cuyo objeto era la compraventa de la finca adjudicada a los demandados en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, "comprometiéndose las partes a ejecutar los términos del presente precontrato antes del día 20 de septiembre de 1996, prorrogable por acuerdo entre ellas (pacto quinto)", y, toda vez que cada parte imputa a la contraria el motivo de no haberse otorgado la compraventa, se contrajo ya en apelación la cuestión litigiosa a dilucidar "si la escritura de compraventa se dejó de otorgar por no haberse logrado reunir los poderes de la totalidad de los vendedores u otra causa atribuible a ellos; o por el contrario, si la razón de este resultado consistió en el desistimiento de la sociedad compradora", concluyendo el órgano de segunda instancia, tras valorar libremente la prueba obrante, que "la frustración del contrato de compraventa previsto y comprometido no tuvo otra causa que la falta de la disponibilidad de numerario por parte de la sociedad compradora".

El recurso de casación formulado por el actor-apelante al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 477 LEC 2000 consta de un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la Jurisprudencia plasmada en las sentencias citadas. En el desarrollo del motivo la parte recurrente comienza insistiendo en que la causa del no otorgamiento de la Escritura antes de la fecha prevista (20 de septiembre de 1996) estuvo exclusivamente en la conducta incumplidora de la parte vendedora (pese a que la Audiencia llega a la conclusión contraria e imputa el incumplimiento a la compradora-recurrente). En segundo lugar, sobre la base de considerar la decisión de la parte vendedora de enajenar a un tercero como una resolución unilateral del precontrato suscrito con la actora con fecha 19 de julio de 1996, aduce la aplicación al supuesto enjuiciado del artículo 1124 del Código Civil (en lugar del 1504 C.C.) por tratarse el documento privado de 19 de julio de 1996 de un precontrato o promesa de venta y no de una compraventa como defendía la vendedora, y como consecuencia de su aplicación, que la resolución contractual no puede operar automáticamente, al ser imprescindible obtenerla, en defecto de acuerdo entre las partes, mediante declaración de los Tribunales previa Demanda o Reconvención, aspectos sobre los que debía haberse pronunciado la Audiencia, explicando para finalizar que la alusión efectuada con ocasión del escrito de resumen de pruebas a la falta del requerimiento resolutorio previsto en el artículo 1504 del Código Civil debía entenderse ad cautelam, para el caso de que se admitiera la tesis de la parte vendedora-demandada, partidaria de calificar el pacto privado de auténtica compraventa. En síntesis, y en relación con la vulneración del artículo 1124 del Código Civil, se afirma que, no existiendo acuerdo de las partes para tenerlo por resuelto, ni una decisión judicial que refrendara como ajustada a Derecho la resolución unilateral, la parte vendedora incurrió con su decisión en un claro incumplimiento contractual que debía dar lugar a devolver la suma percibida (25 millones de pesetas) en garantía del cumplimiento y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al comprador.

Son datos fácticos incuestionables en casación los siguientes:

  1. Con fecha 19 de julio de 1996 el Sr. Jose Miguel y la mercantil Alchemi Society of Trading Estates Limited de una parte, y los 87 adjudicatarios de una finca industrial, de otra, suscribieron un acuerdo, calificado como precontrato de compraventa de la referida finca, en el que se fijó un precio de venta de 440.000.000 pesetas, pactándose la entrega de 25.000.000 pesetas (cantidad que, según consta en el propio documento privado, fue abonada por el Sr. Jose Miguel a los adjudicatarios en su propio nombre) para garantizar que se llevaría a efecto la compraventa antes del día 20 de septiembre de 1996, y su devolución el día del otorgamiento de la escritura y pago íntegro del precio, o en caso de que la venta no tuviera lugar por causa no imputable a la parte compradora.

  2. la compraventa prevista no se pudo perfeccionar en el plazo previsto exclusivamente por carecer la sociedad compradora de numerario.

  3. habiendo transcurrido el plazo pactado sin que se llevara a cabo la venta proyectada por el motivo expuesto, los adjudicatarios de la finca industrial decidieron otorgar escritura pública de compraventa con fecha 30 de septiembre de 1996 a favor de Puska Pneumatic S.A. por un precio de 375.000.000 pesetas, de los que 10 millones correspondían a marcas, modelos de utilidad y derechos de propiedad industrial y el resto al valor del inmueble. La adquirente inscribió su dominio en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El primero de los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de interposición, dirigido a combatir la apreciación que hace la Audiencia sobre cuál fue la causa de que no se otorgara la Escritura antes de la fecha prevista en el acuerdo de 19 de julio de 1996 (20 de septiembre de 1996) se encuentra abocado al fracaso pues no puede obviarse que, según la sentencia recurrida fue únicamente el incumplimiento de la parte compradora de sus obligaciones lo determinante a la hora de que no se otorgara la Escritura antes de que venciera el plazo previsto, conclusión ésta, de índole fáctico, que se alcanza tras valorar la prueba en conjunto, y que, por tanto, no cabe revisar en casación, al ser sobradamente conocido -también por el recurrente, como se desprende del propio escrito de interposición- que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, siendo su exclusiva función comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho a partir de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada, constituyendo también doctrina constante de la que es ejemplo la Sentencia de 10 de septiembre de 2007, que «la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba», cuestión esta última que, a mayor abundamiento, como se puso de manifiesto en el auto resolutorio del recurso de Queja de fecha 2 de julio de 2002, es una cuestión que excede del ámbito de la casación según aparece configurada en la nueva LEC 2000, toda vez que ha quedado circunscrito el recurso de casación a lo sustantivo, correspondiendo entonces al extraordinario por infracción procesal, cuando proceda, el examen de las cuestiones procesales en sentido amplio, incluyendo las que se refieren a la carga y valoración probatoria.

TERCERO

Lo expuesto determina la razonabilidad de los fundamentos de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, con la consiguiente desestimación del motivo estudiado y rechazo del recurso de casación.

Para tal conclusión basta la invocación que respecto al artículo 1124 del Código Civil forzosamente se ha de tener en cuenta en orden a la "exceptio non admipleti contractus".

Aún cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la "exceptio non admipleti contractus", o contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite a través de dicho artículo 1124 y la jurisprudencia de esta Sala al declarar -Sentencias de 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 3 de diciembre de 1955 y 20 de diciembre de 1975 - que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que las incumplió como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus obligaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1978 ).

En el presente caso, como se ha acreditado, el demandante futuro comprador ha incumplido totalmente su obligación de pago de precio pactado, por carencia absoluta de numerario; así como también se ha acreditado la inexistencia de incumplimiento alguno de obligaciones a cargo de los demandados futuros o posibles vendedores. De ahí que, la excepción formulada por éstos enerva la acción ejercitada por el demandante, pues carece tanto de la misma si pretende el otorgamiento de la escritura de compraventa a su favor como -lo que ha ocurrido- si pretende devolución de la cantidad entregada e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia de 5 de octubre de 2005, en línea con la doctrina consolidada de esta Sala, diferencia el precontrato de compraventa del definitivo, constituyendo el precontrato "una primera fase del iter contractus: la relación jurídica obligacional nace en aquél y posteriormente, de común acuerdo o por exigencia de una de las partes, se pone en vigor el contrato que había sido preparado. Así, se distinguen dos fases: la primera, el precontrato que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, como pudierar ser la transmisión de la propiedad, sino sólo el que las partes pueden exigirse el paso a la fase segunda, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios. Distinción entre el precontrato consistente en la promesa de venta y el contrato de compraventa que han seguido con clara precisión las Sentencias de 11 de octubre de 2000, 20 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ".

Si bien estamos en presencia de un precontrato de compraventa no parece ocioso olvidar declaraciónes jurisprudenciales como la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 : "el carácter sinalagmático del contrato de compraventa entroniza plenamente el principio que configura la excepción "non admipleti contractus", creación jurisprudencial que tiene su fundamento en los artículos 1100 y 1124, ambos del Código Civil, y que supone que sí alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o, en este caso, la resolución del contrato de compraventa sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción, como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial se han de citar las Sentencias de 16 de abril de 1991 y 30 de octubre de 1992.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 en relación al artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, rollo 389/00, de fecha 3 de diciembre de 2001; con imposición del pago de costas causadas por este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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