SAP Cantabria 213/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:382
Número de Recurso553/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000553/2013

NIG: 3907941120120000596

Resolución: Sentencia 000213/2015

Procedimiento Ordinario 0000251/2012 - 00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

FERMAR CONSTRUCCIONES

BEATRIZ GARCÍA UNZUETA

Apelado

Rodolfo

MARÍA ADELA GARCÍA GUILLEN

SENTENCIA nº 000213/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a siete de Mayo de dos mil quince. Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 251 de 2012, Rollo de Sala núm. 553 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, seguidos a instancia de D. Gervasio -Fermar Construcciones contra D. Rodolfo .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gervasio -FERMAR CONSTRUCCIONES, representado por la Procuradora Sra. García Unzueta y defendida por el Letrado Sr. Miranda Fernández; y apelada D. Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Prieto García.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de marzo de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO: Que procede DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz García Unzueta, en nombre y representación de FERMAR Construcciones, contra D. Rodolfo . Que procede ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela García Guillén, en nombre y representación de D. Rodolfo contra FERMAR Construcciones, condenando a ésta al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las siguientes reglas: 35.000 euros, menos el valor de los materiales que se dejaron en la obra (1624,34 euros), y del resto de materiales que pudieran ser todavía aprovechables; más el coste del desmontaje de lo ejecutado que el perito judicial ha estimado en la cantidad de 4.586,40 euros. Procede imponer las costas que ha causado este procedimiento a la actora al haberse estimado las pretensiones de la parte demandada reconveniente. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

El demandante principal en este proceso es don Gervasio, y no "FERMAR CONSTRUCCIONES", que no tiene personalidad jurídica y no pasa de ser, como en la propia demanda se indicaba, un nombre comercial; por consiguiente, debe aclarase desde ahora que don Gervasio ha de ser tenido por parte apelante, pese a que el escrito de recurso se encabezara con aquel nombre comercial; pues bien, el recurrente ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se estime íntegramente su demanda y se desestime en igual forma la demanda reconvencional contra el promovida por DON Rodolfo ; este se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- La pretensión revocatoria se basa, en primer lugar, en un defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición que se deduce y falta de indicación de la cuantía de esta. Pues bien, es patente que el suplico de dicha demanda es poco claro y técnicamente mejorable, pues efectivamente y lejos de la deseable y exigible claridad, premisa de la congruencia de la sentencia, resulta farragoso, no se limita a concretar lo pedido, no establece prioridad ni subsidiariedad alguna entre los distintos pedimentos y no cuantifica efectivamente el importe reclamado como indemnización; pero con ser todo esto cierto, y aun cuando tan defectuosa demanda debió ser objeto de una mayor aclaración y precisión en el acto de la audiencia previa mas allá de las simples explicaciones dadas por el letrado y que el juez consideró bastantes, lo cierto es que no cabe la estimación de la excepción procesal propuesta por dos razones: la primera, porque la parte recurrente no deduce de la misma una pretensión de nulidad y retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, que seria la consecuencia lógica de estimar la cuestión ahora reproducida tras haber agotado la parte en la instancia el recurso de reposición, lo que este tribunal no puede acordar sin ser pedido ( art. 227,2 LEC ), ni siquiera el sobreseimiento del proceso previsto para cuando no se subsana el defecto pese a advertirlo el juez ( art. 424 LEC ), sino que pide la desestimación de la demanda reconvencional, lo que no resulta posible por ese solo defecto; la segunda, porque pese a todo lo expuesto no puede afirmarse que los términos de la demanda reconvencional considerada en su conjunto no permitan conocer lo pedido en ella, y dicha excepción solo puede ser apreciada, con el consiguiente sobreseimiento del proceso, " si no fuese en absoluto posible " determinar en que consisten las pretensiones del actor o frente a que sujetos se formulan; y lo cierto es que la oscuridad del suplico de la reconvención se esclarece al tener en cuenta también el informe pericial al que alude constantemente y en que se cuantifican costes de reparación y arreglo, de suerte que en definitiva cabe entender que el reconviniente lo que interesaba era una condena al actor a reducir el precio de los trabajos contratados y realizados, descontando del pactado por los trabajos ejecutados el de los realizados con defectos o incorrectamente, lo que, por otra apte, no es exactamente la simple oposición de la excepción de contrato defectuosamente cumplido que simplemente paraliza la reclamación (SSTTSS 20 diciembre 2008,

14 Julio 2003); o que de no estimarse esto, se descontara del precio el coste de rectificar, corregir y subsanar dichos defectos, a modo de compensación; y que si el coste de reparación " conforme a lo informado por el arquitecto D. Roberto "-, fuera mayor que el precio reclamado en la demanda por el Sr. Gervasio, se condenara a este a abonar a don Rodolfo la diferencia; como quiera que en dicho informe si se cuantifica el importe de la reparación de todos los defectos considerados como tales por el perito en 93.105 euros, no cabe considerar que sea obstáculo decisivo para resolver sobre la pretensión.

  1. - También se alega infracción en la sentencia de instancia de diversos preceptos procesales relativos a su redacción ( art. 219, 209,4 y 218 LEC ), ya por falta de motivación, ya de congruencia y por haber impuesto una condena con reserva de liquidación proscrita legalmente; pero no se insta ninguna nulidad con base en dichos defectos, cuya consideración y rectificación es propio de un recurso de plena jurisdicción como es este de apelación ( art. 456 LEC ), de suerte que tales alegaciones carecen de sustantividad propia a los efectos de resolución de las pretensiones de fondo; en lo referente a la iliquidez de la condena, ciertamente el art. 219 LEC impone la necesidad no ya de pedir correctamente, cuantificando el importe de la condena al pago de una...

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