STSJ Comunidad de Madrid 670/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2004:5381
Número de Recurso22/1998
Número de Resolución670/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. Juan Francisco López de Hontanar SánchezDª. Sandra González de Lara MingoD. Francisco Javier Canabal ConejosD. Enrique Calderón de la IglesiaD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00670/2004

RECURSO Nº 22/1998

SENTENCIA Nº 670

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D.Juan Fco López de Hontanar Sánchez

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 22/1998, interpuesto por DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho, y asistida por letrado contra el Decreto de 28 de octubre de 1997 dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa-Aravaca, de 2 de junio de 1997 que impuso una sanción de 25.000 pesetas y ordenó el cese de la actividad residencial en la finca de la CALLE000 nº NUM000 ; y contra el Decreto de 3 de junio de 1998 del Alcalde Presidente delAyuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 1998 del Concejal Presidente de Moncloa- Aravaca que impuso una multa de 10.000 pesetas por desobediencia al no ser acatada la orden de cese y ordenó la clausura de la actividad con precinto del inmueble. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido.

Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demanda, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenidopor la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril de 2004, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

QUINTO

Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar la conformidad a derecho de las resoluciones citadas. Solicita el recurrente que se le reconozca su derecho al uso residencial de los apartamentos del inmueble de C/ CALLE000 nº NUM000 , declarando dicho uso conforme a derecho. El recurrente alega en defensa de su pretensión que la limitación al uso de hospedaje del inmueble no impidió la válida constitución de la Comunidad de Propietarios, expresamente prevista en la inscripción registral. Que en coherencia con ello se procedió a la venta de las diferentes viviendas -apartamentos-, disponiendo cada una de ellas de su correspondiente cédula de habitabilidad, satisfaciendo cada propietario la correspondiente cuota por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Que cada una de las viviendas-apartamentos del edifico disponen de sus cédulas de habitabilidad las cuales certifican que el inmueble es apto para residencia de personas, ya sea temporal o permanente que confirma hallarnos ante una edificación legal, apta para su ocupación.

Alega que con posterioridad se ha producido una gran actividad de edificación en la zona que las calles Cabo Cañaveral, Dario Aparicio, Niscalo y Cercis aparecen con edificios, de tres alturas. Todos destinados a un uso residencial.

Alega que la justificación para limitar el uso del inmueble de CALLE000 nº NUM000 a hospedaje, ha devenido caduco e inoperativo desde el momento en que se potencia y permite el uso residencial mediante edificaciones colectivas, en esa misma zona.

SEGUNDO

En las resoluciones impugnadas se imponen sendas multas, una de 25.000 pesetas, por infracción de la normativa urbanística, concretamente de los artículos 2.5.3, 2.9.20 y 2.5.21 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, y una multa de 10.000 pesetas por desobediencia al negarse acatar la orden de cese de actividad. Como reiteradamente ha declarado esta Sección, procede anular las referidas multas:

La sanción se impone al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 apartado 3 de la Ley especial de Madrid, y el artículo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, dichos preceptos se refieren, el primero de ellos a la multa por desobediencia y la segunda de dichas disposiciones a la infracción de las ordenanzas municipales, en ambos casos dichas multas tiene un carácter sancionador. Ha de determinarse en primer término la calificación jurídica de la multa impuesta. La consecuencia prevista por el ordenamiento en el supuesto de una actividad realizada sin licencia no es otra que el cese de la actividad, mediante la orden de precinto, y clausura de la misma, actos estos de ejecución que deben realizarse por la administración municipal aún contra la voluntad del obligado, mediante el procedimiento de ejecución específica. Es patente en ambos casos que no puede utilizarse el mecanismo de imposición de multas coercitivas pues de conformidad con elartículo 96 de la Ley 11/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común es un medio de ejecución forzosa. y que por lo tanto no precisa de expediente administrativo previo y separado de aquel en el que se esta ejecutando el acto administrativo, no teniendo la multa coercitiva un carácter sancionador y por lo tanto es compatible con las sanciones; mas para la utilización de la multa coercitiva es preciso que de conformidad con el artículo 99 de la citada Ley que se tenga la cobertura de una Ley.

Sin embargo en el caso presente la multa tiene carácter sancionador. Es doctrina pacifica del Tribunal Supremo aquella que establece que la potestad sancionadora de la Administración, ofrece un entorno intrínsecamente penal, siendo equiparables en cuanto a la...

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