ATS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 286/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 6 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 286/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 28 de octubre de 2019, se interpuso ante el servicio común procesal de Valencia demanda de juicio verbal frente a Transportes Aéreos Portugueses SA Sucursal en España en reclamación de 250 euros, en concepto de compensación por gran retraso.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, que lo registró con el n.º 962/2019 se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2019 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de lo Mercantil de Madrid, en atención a que la aerolínea demandada tiene su domicilio social en Madrid.

TERCERO

- Remitidos los autos y turnados al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid que los registró con el n.º 2135/2019, por auto de fecha 6 de septiembre de 2021, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 286/2021 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, al entender que la ciudad de Madrid carece de conexión con la acción que se ejercita y aunque tal conexión si se da con la ciudad de Las Palmas, al estar al margen del conflicto deben remitirse las actuaciones al juzgado de Valencia, sin perjuicio de que con posterioridad se inhiba a favor de los juzgados de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Valencia y el Juzgado de Madrid y trae causa de una demanda de juicio verbal formulada por la representación procesal de Reclama Travel SL frente a Transportes Aéreos Portugueses SA Sucursal en España en reclamación de 250 euros, en concepto de compensación por gran retraso.

El juzgado de Valencia rechaza su competencia, porque Reclama Travel SL tiene domicilio en Madrid, por lo que la competencia corresponde a los juzgados de Madrid, o bien de Las Palmas, porque allí tiene establecimiento abierto al público.

El juzgado de Madrid considera que tampoco es competente, porque la demandada no tiene domicilio social en Madrid y el vuelo no tiene ni destino, ni llegada a Madrid.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta Sala en asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017, y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) 1.ª) Con carácter general esta sala ha declarado que, en los supuestos de reclamación por consumidores de derechos derivados de contratos de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el art. 52.2 LEC, norma especial de protección de los consumidores que desplaza al fuero general del domicilio del demandado previsto en los arts. 50 y 51 LEC (entre los más recientes, autos de 30 de marzo de 2016, conflicto 179/2015, y 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017).

  1. ) No obstante, también se ha dicho (autos de 6 de julio de 2016, conflicto 914/2016, y 14 de febrero de 2018, conflicto 16/2018) que ese fuero imperativo del art. 52.2 LEC no es aplicable cuando -como es el caso- la reclamación indemnizatoria de los derechos del pasajero frente a una compañía aérea se realiza por la entidad mercantil que haya resultado cesionaria de los mismos, pues esta, por su ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora conforme al art. 3 LDCU, y porque la condición de consumidor no es transmisible como si fuera un anejo del crédito cedido.

    Por tanto, en estos casos resulta aplicable el fuero general del domicilio de la persona jurídica -compañía aérea- demandada.

  2. ) Centrada la controversia en la determinación del domicilio de la persona jurídica, para ello debe tenerse en cuenta, según el art. 51.1 LEC, lo siguiente: (i) que este precepto admite la doble posibilidad de que la sociedad mercantil demandada pueda serlo en su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre; (ii) que las dependencias en el aeropuerto pueden considerarse establecimiento abierto al público a los efectos del art. 51.1 LEC, por ser el lugar donde se manifiesta externamente el ejercicio de una empresa o actividad mercantil ( arts. 3 y 85 CCo); y (iii) que en cualquier caso, la aplicación del fuero del segundo inciso del art. 51.1 LEC exige la concurrencia de los dos datos o elementos, de modo que no es posible determinar el fuero "por el mero hecho de existir una sucursal abierta cuando no haya vinculación alguna con la relación jurídica".

  3. ) También se ha declarado, conforme al criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009, asunto C-204/08, seguido por esta sala en auto de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017, que en las demandas solicitando compensación basada en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo y en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero, se reconoce al demandante la posibilidad de elegir entre el fuero del lugar de partida o del lugar de llegada del avión pues tales fueros electivos han de ser considerados "lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo".

  4. ) En aplicación de estos criterios, hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, pues la demandante no es consumidora, sino cesionaria de un crédito, carece de domicilio social en España y el avión parte de Las Palmas de Gran Canaria. Por tanto, no existe conexión que permita atribuir la competencia al juzgado de Madrid, ni al juzgado de Valencia, pero al no poder atribuir la competencia a un juzgado que no se encuentra inmerso en el conflicto, la competencia debe ser atribuida al juzgado de Valencia, sin perjuicio de que se inhiba al juzgado competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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