STS, 28 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos nº 94/1994 y nº 263/95, acumulados, interpuestos por la entidad COOPER- ZELTIA, S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistida de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de abril de 1.991, y la resolución del Consejo de Ministros de fecha 18 de octubre siguiente, respectivamente, sobre prácticas restrictivas de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El 12 de julio de 1.990 la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que: 1º Declara que en el expediente 263/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1.1, en relación con el 3.a) de la Ley 110/1963, consistente en la oferta de precios idénticos previamente concertados en concursos convocados para suministro de vacunas de utilización veterinaria al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante los años 1.987, 1.988 y 1.989, de la que son autoras las empresas LABORATORIOS SOBRINOS S.A., LABORATORIOS IVEN S.A., COOPER-ZELTIA S.A., INSTITUTO BAYER T.E.S.A., LABORATORIOS HIPRA S.A. y LABORATORIOS SYVA S.A.; 2º declarar, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos que originaron las prácticas prohibidas reseñadas en el número anterior; 3º intimar a las anteriores empresas para que cesen en la práctica que se declara prohibida, de fijar precios, y se abstengan de volver a realizarla en el futuro, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades establecidas por la Ley; y 4º proponer al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, se imponga -entre otras- sanción económica de 13.440.000 pesetas a COOPER-ZELTIA S.A.

  2. - Interpuesto recurso de súplica por COOPER-ZELTIA S.A., el 25 de abril de 1.991 el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución por la que desestima el recurso.

  3. - Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 1.991, se formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la que dictó auto el 7 de marzo de 1.995 acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo a fin de que continúe su tramitación.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 1.996, se acordó la acumulación a este recurso del número 94/1994 de la Audiencia Nacional.

  5. - Emplazada la empresa recurrente para formalizar demanda en el presente recurso 263/1995, lo hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1.997, en el que suplicó se dicte sentencia declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando en todo caso a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

  6. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito de fecha 26 de marzo de 1.997, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por COOPER ZELTIA, S.A.

  7. - Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEGUNDO

  1. - El 7 de junio de 1.991, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictó resolución imponiendo a COOPER-ZELTIA S.A. la multa de 13.440.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 263/1990. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 18 de octubre de 1.991.

  2. - Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la entidad recurrente solicitó en su demanda se dicte sentencia declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando en todo caso a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

  3. - Por su parte, la Administración demandada solicitó, en su escrito de oposición a la demanda de fecha 20 de diciembre de 1.995, se declare la validez del acto administrativo impugnado.

  4. - Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

TERCERO

Por providencia de 27 de octubre de 1.998 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 1.999, fecha en que tuvo lugar el acto.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

COOPER-ZELTIA S.A. impugna en los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las siguientes resoluciones:

  1. La dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en la que: 1º declara que en el expediente 263/90 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1.1, en relación con el 3.a) de la Ley 110/1963, de 20 de julio -sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia- consistente en la oferta de precios idénticos previamente concertados en concursos convocados para suministro de vacunas de utilización veterinaria al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, durante los años 1.987, 1.988 y 1.989, de la que son autoras las empresas LABORATORIOS SOBRINOS S.A., LABORATORIOS IVEN S.A., COOPER-ZELTIA S.A., INSTITUTO BAYER T.E.S.A., LABORATORIOS HIPRA S.A. y LABORATORIOS SYVA S.A.; 2º declara, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos que originaron las prácticas prohibidas reseñadas en el número anterior; 3º intima a las anteriores empresas para que cesen en la práctica que se declara prohibida, de fijar precios, y se abstengan de volver a realizarla en el futuro, apercibiéndoles de que, en caso de incumplimiento, incurrirán en las responsabilidades establecidas por la Ley; y 4º propone al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda que, en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, se imponga -entre otras- sanción económica de 13.440.000 pesetas a COOPER-ZELTIA S.A..

  2. La dictada por el Consejo de Ministros, en virtud de la cual se impone a COOPER-ZELTIA S.A. la multa de 13.440.000 pesetas, por infracción de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, declarada por resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en el expediente 263/1990.

Resulta obvio señalar, que la íntima conexión que se da entre ambas resoluciones, y que determinaron en su momento la acumulación de los recursos que se entablaron contra ellas, impone examinar, en primer término, si existe o no la infracción que se imputa a la entidad recurrente, pues de llegarse a una solución negativa, la consecuencia inmediata es, no sólo la nulidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en que se declara la misma, sino también la del Consejo de Ministros, que trae causa de aquélla. Por el contrario, si la solución es afirmativa, habría que entrar en el examen de esta última, en el concreto punto de si la sanción ha sido impuesta dentro de los límites que establece el artículo 28 de la Ley 110/1963.

Por otra parte, decretada la acumulación de los recursos, resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones de índole formal planteadas por los litigantes. En efecto, conociendo esta Sala de ambos, no tiene razón de ser la suspensión del recurso en el que se conoce del acuerdo del Consejo de Ministros hasta que se resuelva la impugnación del acto dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia; ya que, como se dijo, el examen sucesivo y por su orden lógico de los dos actos impedirá pronunciamientos contradictorios. Por lo demás, no es aplicable al caso la previsión que contiene el artículo 29.2 a) de la Ley Jurisdiccional, pues en el supuesto de la sanción impuesta en esta materia por el Consejo de Ministros, no se trata de fiscalizar ningún acto decisorio del Tribunal de Defensa de la Competencia, sino de aceptar o no su propuesta de sanción.

SEGUNDO

La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, después de expresar que, de hecho, en materia de defensa de la competencia se hace una amplia utilización de las pruebas indirectas y, entre ellas, la de presunciones, llega a la conclusión de que la existencia de un convenio previo entre las distintas empresas dirigido a impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional -que constituye una práctica prohibida por el artículo 1º.1 de la Ley 110/1963- se extrae de que las ofertas presentadas por las empresas que intervinieron en todos los concursos en que se considera probada la existencia de prácticas restrictivas, lo fueron en sobre cerrado, siendo las ofertas idénticas, lo que revela que se habían previamente puesto de acuerdo en los precios que iban a ofertar.

TERCERO

De la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

En nuestro caso, hemos de señalar que existe el dato de que las ofertas presentadas en sobre cerrado por todos los laboratorios concursantes eran idénticas, hasta el extremo de que en alguno de los concursos aparecen cifras decimales iguales. La conjunción de elementos tales como pluralidad de oferentes y presentación en sobre cerrado que imposibilitaría el conocimiento mutuo, hace impensable, que se pueda llegar a una identidad de precios sin un concierto previo entre los concursantes; pues aún en el supuesto, invocado por el recurrente, de que en el mercado de productos zoosanitarios los precios son resultado de unos costes económicos que en gran medida están determinados por exigencias muy concretas y detalladas, con márgenes comerciales muy cortos, de que en este sector son frecuentes los contactos entre los funcionarios de la Administración sanitaria y los laboratorios, que permite conocer cuáles van a ser los precios que se van a abonar, y de que éstos resultan de los datos suministrados por aquélla, ello podría producir precios homogéneos con cortas diferencias, pero nunca una igualdad absoluta en la de todos los oferentes.

Alega el recurrente que la coincidencia obedece al previo conocimiento que los oferentes tenían de los precios máximos por dosis y el número de éstas, lo que determinó, mediante una sencilla división, obtener el importe. Tal argumento no puede acogerse porque, como señala el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia "el precio máximo por dosis a pagar sólo aparece en uno de los concursos... En todos los demás, figuran únicamente las sumas presupuestadas para la adquisición de la vacunas para las que se convoca el concurso". En cualquier caso, aun admitiendo el conocimiento de ambos elementos de la operación, las ofertas no tenían por qué ser idénticas, ya que al ser precios máximos cabía rebajar su importe, siendo ilógico que -sin previo acuerdo- todos los concursantes o bien no hiciesen bajas o que éstas fuesen absolutamente iguales. La misma actora reconoce la existencia de "unos márgenes mínimos que resultaban muy inferiores a los del mercado libre", con lo que se está admitiendo la posible oscilación del precio dentro de ese margen, oscilación que resulta incompatible con la total y absoluta identidad de los ofrecidos.

Existe, en definitiva, un enlace preciso y directo entre el hecho base acreditado -identidad de precios- y la consecuencia -convenio entre los laboratorios- que permite concluir, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque el proceso deductivo, según las reglas del criterio humano, realizado en el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia, no es arbitrario, caprichoso ni absurdo.

CUARTO

Nos corresponde a continuación examinar si la sanción de multa de 13.440.000 pesetas impuesta por el Consejo de Ministros a la entidad recurrente, se ajusta a las previsiones del artículo 28 de la Ley 110/1963, conforme al cual, la graduación se realizará a juicio de dicho Consejo "teniendo en cuenta los perjuicios que la infracción sancionada haya causado a la economía nacional".

Resulta patente la gravedad del acto sancionado, por sus efectos contrarios a la competencia en un campo tan sensible a las lesiones a la libre concurrencia, como es el de adjudicación de suministros mediante concurso en el sector público, con la inherente consecuencia de restringir la libertad de la Administración para elegir entre diferentes ofertas, aquélla que considere más ventajosa, lo que ya, de por sí, supone daño a la economía. Teniendo en cuenta, por otra parte, que la cuantía de la multa es proporcional a la de los suministros y que se refiere a un período de tiempo de varios años, hay que considerar que su importe ha sido adecuadamente ponderado por el Consejo de Ministros, por lo que también en este supuesto procede desestimar el recurso.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por no concurrir los supuestos que para ello señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de COOPER-ZELTIA S.A., por ser los acuerdos recurridos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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