STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:900
Número de Recurso184/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00364/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100191, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000184 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA S.A.D. Recurrido/s: Romeo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000620 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 364 En el RECURSO SUPLICACION 184/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. LEOPOLDO HINJOS GARCIA, en nombre y representación de REAL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL DE BARCELONA S.A.D., contra la sentencia de fecha 19-10-2004, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 620/2004 , seguidos a instancia de D. Romeo parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS JESUS GARCIA CALDERON, frente al recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante Romeo ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Real Club Deportivo Español S.A.D., desde el 9 de Junio de 2000, con la categoría de jugador profesional de fútbol, y una retribución de 716 Euros.- SEGUNDO:

Consecuencia de esta relación laboral la parte demandada ha dejado de abonar al demandante la cantidad de 10.194,47 Euros por los atrasos de la temporada 2002-03 y de la temporada 2003-04, por los conceptos salariales que reclama en su demanda y que se tiene aquí por reproducida.- TERCERO: En reclamación de la misma ha promovido el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró sin resultado alguno el pasado 19 de Julio actual, por lo que reproduce la misma pretensión en vía jurisdiccional."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Romeo , contra REAL CLUB DEPÒRTIVO ESPAÑOL S.A.D., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a esta a que abone a aquel la cantidad de 20194,47 Euros por los atrasos de la temporada 2002-03 y de la 2003-2004, que reclama en su demanda, objeto del presente procedimiento, con inclusión de los correspondientes intereses de demora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-3-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-5-2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por el demandante, interpone recurso de suplicación la parte demandada, que en un primer motivo, con denuncia de infracción de los artículos 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el 1.2 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio , alega la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 23 de marzo de 2005 , dictada en proceso por despido seguido entre las mismas partes, resolución en la que se expone:

<

Cita la recurrente en apoyo de su alegación la sentencia de la Sala de 13 de marzo de 2000 , la cual parte, en efecto, de "la escasa o nula importancia que a la hora de establecer si existe o no esa relación tiene la calificación que el deportista ostente en la correspondiente Federación deportiva, o la que se dé por las partes al posible pacto o contrato que suscriban, así como el nombre que le den a las remuneraciones que, en su caso, se acuerden, basta añadir que, además de en las sentencias que cita el juzgador de instancia, dicha tesis se ha seguido también por esta Sala en las de 25 de marzo de 1996 y 29 de octubre de 1997" y añade, respecto a lo que aquí interesa:

"para determinar si en casos como el presente, de práctica deportiva bajo el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva, existe una relación laboral u otra distinta, en caso de que el deportista perciba cantidades dinerarias, lo determinante es el carácter que hay que atribuir a tales cantidades, pues si se consideran un salario o retribución, estaremos ante una relación laboral que no existirá si sólo se consideran «compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva», como se deduce del núm. 2 del artículo 1 del referido Decreto 1006/1985 .

Con lo dicho se ha adelantado que en el caso que nos ocupa no puede entenderse que estamos ante un deportista profesional, sino, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 23 de enero de 1998 , ante «lo que denominaron acuerdo de formación deportiva, en cuya virtud el actor recibiría formación, mediante los recursos de que el club disponía, participando en las competiciones en que se inscribiera el mismo, que sólo alcanzó categoría de aficionados, percibiendo de la entidad el actor una beca formativa de baja cuantía», porque, como se expone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR