SAP Granada 742/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:1740
Número de Recurso437/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 742

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Once de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 437/05- los autos de J. VERBAL nº 167/04 del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Orgiva , seguidos en virtud de demanda de Consuelo contra Silvio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha Siete de Diciembre de dos mil Cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dº Consuelo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Francisca Ramos Sánchez contra D. Silvio asistida por el Letrado D. Plácido Romero Funes debo condenar y condeno al demandado a restituir al actor en la posesión del derecho de paso por el espacio de acceso desde el camino de la Vegueta hasta su finca, a pie y en vehículos, retirando la criba que impide el referido paso hasta dejarlo en la situación anterior a la actuación, así como a abstenerse de perturbar el indicado derecho en el futuro. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas del presente juicio".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que debe determinarse si la demanda se presentó antes del transcurso de un año, a contar desde la actuación que causó el despojo, por ser esta una exigencia establecida en el artículo 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo las doctrinas científicas y jurisprudencial, formada esta última por las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, que el cómputo del plazo hábil para la presentación de la demanda ha de hacerse desde la fecha en que se consumó el despojo posesorio, y que tomando en consideración el carácter sumario de los procedimientos posesorios, es preciso que la fecha del despojo sea de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad. Tal extremo debe acreditarse mediante la práctica de las pruebas pertinentes que los Jueces y Tribunales valoraran libremente apreciándolas en su conjunto. El...

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