STSJ Cataluña 8408, 15 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8408
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8408
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 41/2005.

Partes: PP7 ADMINISTRACIÓ I SERVEIS, S.L. C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA S E N T E N C I A Nº 982 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 41/2005, interpuesto por PP7 ADMINISTRACIÓ I SERVEIS, S.L., representado el Procurador D. MANUEL GRAMUNT DE MORAGAS, contra AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Abogado D. XAVIER COROMINA BAXERAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PP7 Administracions y Serveis S.L., contra el Ayuntamiento de Tarragona, y en su consecuencia debo confirmar y confirmo el acto recurrido, por ser el mismo ajustado a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la entidad mercantil recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona y su Provincia, de fecha 25 de enero de 2005 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 239/2004, interpuesto contra acuerdo del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA que desestimó la reposición deducida frente a liquidación de tasa por la ocupación de la vía pública en las calles Luis Carabia y Luis Bonet de Tarragona, correspondiente al período comprendido entre el 11 de abril de 2003 al 5 de marzo de 2004 e importe de 100.397,08 Euros, más intereses de demora.

La problemática litigiosa, las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia y de los escritos de apelación y de oposición a la misma son del todo análogos a los ya examinados por esta Sala en el rollo de apelación núm. 40/2005, que se refiere a sentencia de la misma fecha y Juzgado por liquidación del mismo concepto y calles, allí referida al período comprendido entre el 8 de julio de 2002 al 10 de abril de 2003 e importe de 64.690,88 Euros, más intereses de demora.

Procede, por tanto, reiterar las consideraciones contenidas en la sentencia que estimó dicho rollo de apelación.

SEGUNDO

La cuestión central que se discute en el pleito hace referencia al carácter o no de pública de la vía ocupada por las vallas para la construcción de unos edificios.

La sentencia apelada, tras sostener que las obras y servicios de las calles en cuestión no están todavía acabadas, sostiene que no estamos ante una cuestión fáctica, sino jurídica respecto del momento en que se adquiere la propiedad por el ente público, concluye que ex arts. 179 del Reglamento de Gestión Urbanística y 150 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo en Cataluña, resulta que ha de ser el de aprobación del proyecto de reparcelación, que da lugar a la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Sala no comparte el planteamiento de la cuestión hecha por el Juez "a quo". La tasa en cuestión se exige por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (art. 20.1 LHL), y, más concretamente, por "la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogos", como reza la letra g) del art. 203 LHL . Por tanto, lo decisivo no es el dato formal de la titularidad jurídica de los terrenos, ni menos la inscripción como tal en el Registro de la Propiedad, sino que los terrenos sean, como dice el precepto transcrito, de "uso público local".

Tratándose de una reparcelación, resulta obvio que la aprobación del correspondiente proyecto no convierte en terrenos de uso público local aquellos que, según tal proyecto,...

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