Posesión, detentación y tenencia. La posesión en el Código Civil de Cataluña

AutorAdolfo Lucas Esteve
CargoDoctor en derecho. Profesor agregado, director de estudios de derecho en la Universitat Abat Oliba CEU y Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Páginas2549-2598

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I La posesión

El libro V del Código Civil de Cataluña (en adelante Codi) ha regulado de forma completa y sistemática la posesión en los artículos 521-1 a 522-8 CCCat, impidiendo la aplicación supletoria del Código Civil español.

La posesión es un concepto que ha sido históricamente discutido1y que el Codi define como un hecho, no como un derecho. La posesión es la tenencia de una cosa o un derecho. Se trata de un concepto aparentemente sencillo: una persona tiene un bien en su poder. Es una realidad física y tangible que se puede percibir por los sentidos: se ve y se puede tocar. Esta tenencia material está protegida por la Ley y comporta unas consecuencias jurídicas, ya que la posesión tiene «como efecto principal el derecho a continuar poseyendo» (preámbulo) y nadie puede arrebatar la posesión por la fuerza ni siquiera el propietario.

1. Concepto, requisitos, características y naturaleza jurídica

  1. Concepto

El artículo 521-1 CCCat define la posesión como un poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de

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otra persona. De esta definición destaca que la posesión es un poder de hecho, es decir, un dominio fáctico sobre un bien. Según LACRUZ BERDEJO, «posesión es la dominación de una cosa que se tiene. Un contacto físico autónomo y visible2». Para FERRER RIBA, «la posesión es una situación de hecho en la cual una persona sujeta un bien a la acción de su voluntad3». Así pues, en todas las definiciones destaca la existencia de un poder de hecho sobre el bien, un poder que implica un control físico y visible.

El sentido etimológico de la palabra «posesión» también nos permite profundizar en su significado. Según recuerda PANERO GUTIÉRREZ, el término posesión (poseer -possidere- posesión -possessio-) deriva de sedere (sentarse, estar sentado) y del prefijo post que proviene de posse (poder). Este autor considera que «de esta etimología derivan dos notas: que la posesión comporta una relación de hombre-cosa y, al tiempo, una idea de poder, que aquel ejerce sobre esta4».

Este poder de hecho es independiente de los derechos sobre el bien. La posesión es un poder que no necesariamente está vinculado a un derecho real o personal que faculte para poseer el bien, ya que solamente se precisa sujeción a la voluntad del poseedor. En consecuencia, se puede poseer en virtud de algún título que faculte para poseer la cosa (por ejemplo, la propiedad), pero también se puede poseer sin derecho, por ejemplo cuando el título adquisitivo es ineficaz o en caso de hurto. De este modo, se distingue entre ius possidendi e ius possessionis: el ius possidendi es la posesión derivada de un derecho real o personal; en cambio, el ius possessionis, es la posesión que no deriva de ningún derecho real ni personal. La SAPB de Barcelona de 18 de mayo de 2010 define «el ius possessionis... como (un) poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer». A pesar de esta distinción, ambos son posesión y producen los mismos efectos jurídicos.

La tenencia de un bien puede derivar de un derecho (ius possidendi) o ser independiente de cualquier derecho (ius possessionis). Por tanto, cuando analizamos la posesión hacemos referencia a un hecho (la tenencia material de una cosa o un derecho) y es importante estudiarla con independencia de los derechos. El hecho y el derecho son cuestiones diferentes y, a pesar de que la posesión puede coexistir con la propiedad (o con algún otro derecho posesorio), se pueden dar casos de propiedad sin posesión y de posesión sin propiedad (por ejemplo, si alguien se apropia de un bien sin permiso: el propietario no tendrá la posesión y el accipiens será un poseedor no propietario).

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B) Requisitos

La posesión requiere la conjunción de dos elementos: el corpus y el animus, es decir, la tenencia material y la voluntad de tener el bien. Por tanto, si solamente concurre uno de ellos, el corpus o el animus, no hay posesión.

a) Corpus. El corpus es la tenencia material de un bien. Este requisito deriva directamente de la definición de la posesión en el Codi como un «poder de hecho sobre una cosa o un derecho» (art. 521-1 CCCat) y supone que una persona tiene el control material y físico de un bien y que actúa sobre dicho bien de forma exclusiva y excluyente.

Ahora bien, el corpus no requiere un contacto físico permanente con la cosa, sino que requiere el control de la misma, o sea, la posibilidad de establecer contacto con la cosa cuando se quiera, con independencia de otras personas. El contacto físico con el bien no es imprescindible, puesto que la posesión no requiere un contacto físico permanente y continuo. Si la posesión se perdiera en el momento en que el poseedor se separara un centímetro de la cosa, estaríamos ante un concepto jurídicamente inútil, carente de la estabilidad necesaria y que reduciría la posesión a los objetos que estoy tocando en cada momento. Por tanto, la posesión no requiere un contacto físico continuo, sino el poder y el control sobre la cosa5. Este poder se manifiesta en la posibilidad de recuperar el contacto físico con el bien de manera directa, inmediata y autónoma, sin la intervención de otras personas6. Por ejemplo: soy poseedor de mi apartamento en la playa, aunque haga 3 años que no voy, simplemente porque puedo ir cuando quiera sin permiso de nadie, también soy poseedor del coche que tengo en la calle o de la ropa que tengo en el armario y que hace tiempo que no me pongo. En este sentido, tenemos que recordar con ALBALADEJO que «tenencia de un poder o ejercicio o uso del mismo son cuestiones diferentes7», es decir, puedo tener poder sobre un bien aunque no esté haciendo uso actualmente de él.

El hecho de no considerar la tenencia física de un bien como el criterio para determinar si hay corpus, comporta que tenemos que establecer otro criterio de referencia. Así pues, el criterio para determinar cuando hay corpus es la existencia de un poder sobre el bien, que se ejerce en la forma en que la sociedad considera habitual que haya un poder sobre dicho bien. Se requiere que la posesión del bien cumpla con su destino habitual y que esa forma sea reconocida y respetada por la sociedad. Por tanto, la forma de tener un bien puede variar atendiendo a los objetos concretos y a los usos que la sociedad confiere a cada objeto. Por ejemplo, puedo dejar una toalla en la playa -y se considera que tengo la posesión-, pero no puedo dejarla en la calle; o puedo dejar el coche en la calle, pero no puedo dejar mi ordenador. De este modo, el corpus es el poder sobre un bien que se manifiesta ante los demás en la forma en que la sociedad reconoce habitualmente que una persona tiene poder sobre ese bien.

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El corpus supone un poder sobre el bien que se caracteriza por una cierta estabilidad, puesto que un contacto breve no tiene relevancia jurídica. Este control sobre el bien se puede tener personalmente, pero también se puede tener por medio de otra persona (un empleado) o, incluso, de una cosa (un buzón).

  1. Animus. Es la intención, la voluntad de tener el bien bajo control y ejercer un poder sobre él. Este requisito se desprende indirectamente del Codi que define la detentación como el poder de hecho sobre una cosa o derecho «sin la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho» (art. 521-1.2 CCCat); y, por tanto, a sensu contrario, se puede afirmar que la posesión requiere la voluntad aparente externa de actuar como titular del derecho, es decir, la intención o animus. Hay que destacar que este precepto utiliza la expresión «actuar como titular del derecho» y, en consecuencia, hace referencia a cualquier tipo de derecho posesorio, sin restringirlo al derecho de propiedad. El poseedor tiene que querer tener el bien y puede hacerlo como propietario o en cualquier otro concepto posesorio, incluyendo los derechos reales limitados posesorios (por ejemplo: usufructo) y los derechos personales posesorios (por ejemplo: arrendamiento). Ahora bien, el poseedor no necesita creer que él es el titular del derecho, puesto que solamente se requiere la voluntad de controlar el bien y, en este sentido, el concepto de animus y el de buena fe son diferentes.

    El animus tiene que ser autónomo, sin que el poseedor esté sometido completamente a las órdenes de otra persona.

    Estos dos elementos, corpus y animus, son imprescindibles para poder hablar de posesión, puesto que el animus sin corpus no es posesión ni tiene ninguna relevancia jurídica; y el corpus sin animus tampoco es posesión: en algunos casos puede ser detentación (art. 521-1 CCCat) y en otros casos es un simple contacto físico sin relevancia jurídica (por ejemplo, estoy sentado a la silla del dentista o me apoyo en la pared de la universidad).

    El origen de estos dos requisitos se remonta a la tradición romanística y ha dado lugar a dos concepciones sobre la posesión: la subjetiva y la objetiva. Por un lado, la concepción subjetiva, defendida por SAVIGNY, señala el animus, como un elemento esencial y...

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