STS 346/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1559
Número de Recurso783/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lliria, sobre declaración de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alvarez Pérez; siendo parte recurrida Dª. Beatriz, D. Hugo y Dª. Juan Manuel, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lliria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Dª. Catalina, contra Dª. Beatriz, Herencia Yacente de D. Rubén, conformada por sus hijos D. Hugo, D. Juan Manuel, y contra D. Domingo, D. Carlos José y Dª. Lucía, estos últimos tres declarados en rebeldía por su incomparencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase la propiedad de mi mandante sobre la parcela descrita en el Hecho Tercero de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 361 del Código civil que se determinaran en ejecución de sentencia comprensivos bien de la indemnización a mi mandante del valor del terreno por parte de los demandados, bien de la indemnización de mi mandante a los demandados del valor de lo edificado, decretando asímismo la cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan a dicha pretensión, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados que se opusieren a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones invocadas o, en su caso, las alegaciones de fondo, con desestimación de la demanda entablada contra mis mandantes Dª. Beatriz, Herencia Yacente de D. Rubén, conformada por sus hijos D. Hugo, D. Juan Manuel y otros, e imponiendo las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª. Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Sebastián Fabra, contra Dª. Beatriz, Herencia Yacente de D. Rubén, conformada por sus hijos D. Hugo, D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. José Antonio Navas González, D. Domingo, D. Carlos José y Dª. Lucía, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Catalina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Liria en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 344/98, la cual se confirma íntegramente con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de Dª. Catalina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 1.252 Cód. civ. en relación con el art. 359 de la Ley procesal citada.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.473 Cód. civil y jurisprudencia que lo interpreta, citándose al efecto diversas sentencias de esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Catalina demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Beatriz y a la herencia yacente de su difunto esposo D. Rubén conformada por sus hijos D. Hugo y D. Juan Manuel, y D. Domingo, suplicando sentencia por la que se declarase la propiedad de la actora sobre la parcela descrita en el hecho tercero de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 361 del Código civil, decretando asimismo la cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan a dicha pretensión, imponiendo también las costas a los demandados que a ella se opusieren.

La base de su demanda era la de que la parcela había sido adquirida por su difunto esposo D. Carlos Daniel, hijo de D. Rubén y Dª. Beatriz, a la mercantil Hendaya 72, S.A. La operación se realizó en documento privado de 5 de febrero de 1.973, y el precio fue pagado con cargo a la cuenta corriente de D. Carlos Daniel, respecto de la cual su esposo estaba autorizado para disponer.

Expone la actora que D. Rubén celebró contrato de obra con la mercantil Laconsa, aparentando ser propietario de la parcela, para construir sobre ella un chalet, y que considerando con su esposa la muerte próxima de su hijo D. Carlos Daniel, idearon escriturar e inscribir la parcela a su nombre, pero como la sociedad vendedora exigía autorización del comprador, confeccionaron un documento de cesión, que suscribió D. Carlos Daniel en blanco, sin constar que interviniese en su redacción, logrando así la escritura pública en la que aparecían como compradores sus padres y la inscribieron en el Registro de la Propiedad. Por tales hechos fueron condenados estos últimos por la Sección Primera de la Audiencia de Valencia a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa conjunta de 20.000 ptas por un delito de falsedad en documento público.

El día 4 de marzo de 1.996 se inscribió en el Registro de la Propiedad la obra nueva construida sobre la parcela, pese a la condena por sentencia firme antedicha de 26 de septiembre de 1.981 [que reservó las acciones civiles que fueren pertinentes].

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de sus pretensiones. Su ratio decidendi era que no existía prueba del dominio actual de la totalidad de la parcela por la actora. La acción declarativa interpuesta, dice el Juzgado, se debería fundamentar en el título de transmisión por causa de muerte a ella (testamento del fallecido D. Carlos Daniel o declaración de herederos, partición y adjudicación hereditaria), y no se hizo.

La actora apeló la sentencia, y la Audiencia desestimó su recurso, confirmando aquélla, pero por otras razones, que son las siguientes: "Del conjunto de la prueba practicada se desprende la celebración de contrato privado de compraventa del día 5 de 1.973 entre la Compañía Hendaya, S.A. como vendedora y D. Carlos Daniel como comprador sobre una parcela de 1.300 metros cuadrados sita en La Eliana y propiedad de aquélla, contrato que se amplía a una pequeña franja de terreno el 9 de abril de 1.975, y consta el pago de la totalidad del precio, pero, rigiendo en nuestro derecho la teoría del título y modo (S.T.S. SS 20 octubre 1.989, 4 enero 1.991, 25 octubre 1.993, 2 noviembre 1.993, 1 marzo 1.994, 6 mayo 1.994, 18 febrero 1.995, 20 febrero 1.995,31 mayo 1.996, 7 junio 1.996 y 10 julio 1.997 ), se impone a la parte actora la carga de acreditar no solo el titulo presentado sino también que la traditio o entrega de la cosa con efecto traslativo y consiguiente posesión del inmueble por el comprador había tenido lugar efectivamente a favor de D. Carlos Daniel, el cual había poseído el bien en cuestión, siquiera fuese como poseedor mediato, de modo que aparecieran junto al título la existencia de ciertos actos posesorios de aquél o de la actora. En el presente supuesto lo cierto es que no existe prueba de que D. Carlos Daniel ni la demandante realizaran ningún tipo de acto posesorio, pues fue D. Rubén, quien desde 1.974 construyó en la finca, abonó los correspondientes impuestos y estuvo, en definitiva, poseyendo el inmueble que colindaba con el que constituye la vivienda habitual de la parte actora. Por todo lo razonado, entendemos de necesaria aplicación del art. 1.214 del Código civil con la consiguiente absolución de la parte demandada".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Dª. Catalina.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 1.252 Cód. civ. en relación con el art. 359 de la Ley procesal citada, al resultar la sentencia recurrida incongruente por vulneración del efecto prejudicial positivo vinculante de la cosa juzgada respecto de una sentencia dictada en la jurisdicción penal, existiendo contradicción entre lo decidido en ambos órdenes jurisdiccionales.

La recurrente, tras citar las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1.997 y 25 de septiembre de 2.000, que dice que autorizan el encaje de la infracción en el ordinal tercero del art. 1.692 LEC, alega que en procedimiento penal quedó acreditada la tradición necesaria para la adquisición de la propiedad, motivo por el cual este argumento jurídico no ha sido utilizado en ningún momento por los demandados [falta de traditio para la adquisición de la propiedad].

El motivo en examen solamente denuncia una incongruencia entre la sentencia civil y penal, y no errores en la valoración de la prueba acerca de si hubo traditio o no, efectuada por la sentencia civil, lo que pudiera ser motivo casacional para combatirla [lo que no se ha hecho]. En modo alguno, bajo pretexto de un vicio procesal como es la incongruencia, puede esta Sala de oficio someter a revisión todo lo actuado, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia (sentencias de 9 y 14 de noviembre de 2.001, 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002 ). Por ello se desestima, ya que en los hechos probados de la sentencia penal anterior, que el juez civil ha de acatar cuando aquélla es condenatoria, no hay ninguna referencia a que la traditio de la parcela se consumase en favor de D. Carlos Daniel, ni que el mismo fuese su dueño. No compete a esta Sala tampoco suplir deficiencias ni rectificar omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción o de otro orden (sentencia de 24 de septiembre de 2.002 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.473 Cód. civil y jurisprudencia que lo interpreta, citándose al efecto diversas sentencias de esta Sala.

Se sustenta el motivo en una hipotética equiparación del caso litigioso con una doble venta, en la que los adquirentes no tienen buena fe, teniendo preferencia la actora, viuda del comprador D. Carlos Daniel.

El motivo se desestima por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la demanda, en la que ni siquiera se cita en sus fundamentos de derecho el art. 1.473 Cód. civ., y ello no está autorizado por la doctrina de esta Sala, evitando la indefensión que supondría para la otra parte (sentencias de 25 de septiembre de 1.999 y 30 de enero de 2.007, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Catalina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alvarez Pérez contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 5 de diciembre de 2.000. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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