SAP Madrid 29/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2015:1088
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017198

Recurso de Apelación 207/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1130/2013

DEMANDANTE/APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS

PROCURADOR : D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

DEMANDADA/APELADA: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 29

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1130/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid a instancia de la Compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS como demandante-apelante, representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como demandada-apelada, representada por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las excepciones de COSA JUZGADA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DEBIENDO DESESTIMAR y así lo hago la excepción de PRESCRIPCIÓN todas ellas formuladas por el Procurador Sra. de Dorremochea Guiot en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS en virtud del acogimiento de la excepción de FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA. DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al abono de las costas de este procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Cía. de Seguros demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene su antecedente en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, de fecha 5 de mayo de 2.010, por la que se condenaba solidariamente a las entidades Urdesa Urbanismo y Gestión S.L. y a Tecnología de la Construcción S.A. -TECONSA- a realizar las obras necesarias respecto a los daños derivados de la ejecución de unas obras, y otros pronunciamientos, al amparo de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil . Sentencia, que en lo que aquí respecta, fue confirmada por la Sección Tercera de la A.P. de Pontevedra, el 27 de junio de 2.011 -revocó la condena respecto a un tercer interviniente, que no es parte en este procedimiento-. Instada ejecución provisional, el importe a que ascendió el total de la ejecución, fue el de 55.199,90 Euros, a fecha de presentación de la demanda, que fue íntegramente abonado por parte de la entidad AXA, aseguradora de Urdesa.

En dicho pleito no fueron parte las aseguradoras objeto de éste, por el que AXA ejercita, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, 1.158, 1.137 y ss. del Código Civil, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS, en primer lugar, una acción de reclamación del total importe satisfecho al considerar que la responsabilidad del siniestro solo era imputable a la actuación de TECONSA, la constructora actuante en la obra. En segundo lugar, subsidiariamente, reclama el 50% de lo pagado.

La Sentencia apelada desestima la demanda acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de LIBERTY SEGUROS y la de cosa juzgada.

Apela AXA los pronunciamientos relativos al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada. También refiere la supuesta contradicción con relación al pronunciamiento dictado en relación a la prescripción de la acción, que al ser desestimada por la Juzgadora de Instancia, mantiene que se produce una abierta contradicción con la cosa juzgada extintiva acogida en la Sentencia.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dejando sentado que sobre la cuestión de la prescripción ningún pronunciamiento cabe en esta alzada, porque fue desestimada, siguiendo el orden de la Sentencia recurrida, y en relación a la cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el efecto excluyente previsto en el apartado 1, ésta no puede ser apreciada. Entre el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra y éste no existe la identidad de partes que exige la norma, puesto que en dicho juicio no tuvieron intervención alguna las aseguradoras ahora litigantes, ni el objeto es idéntico, ni la acción ejercitada resulta coincidir conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Lo que si se produce, evidentemente, es el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ) respecto a lo resuelto en aquel procedimiento, por Sentencia firme, en lo que resulte antecedente lógico del objeto de éste, puesto que la cosa juzgada se ha extendido al apelante que ha debido satisfacer la condena, conforme la obligación contractual que le afectaba respecto de la promotora condenada.

En este sentido, se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo 1ª, entre otras en la Sentencia de 24-02-2001, núm. 155/2001, en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto vinculante o prejudicial, y que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto " se crea una premisa que vincula a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR