SAP Baleares 329/2008, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución329/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 163 /2008

SENTENCIA Nº 329

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma, bajo el Número 544/07, Rollo de Sala Número 163/08, entre partes, de una como demandados apelantes Dª María Milagros y D. Matías, representados por la Procuradora Dª Mª José Andreu Mulet y asistidos por el Letrado D. Vicente Juan Torres Costa; y otra como demandante apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ", representada por el Procurador D. Miguel Ortiz y asistida por la Letrada Dª Adriana Llinás Montserrat.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías en nombre de Comunidad de propietarios CALLE000

, NUM000 Palma de Mallorca y se declara la suspensión de la obra nueva que se está llevando a cabo por María Milagros y Matías en los inmuebles descritos en el hecho tercero de la demanda CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores, a consentir la suspensión de la obra. Condenar en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 22 de septiembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la necesaria reposición del CD de grabación defectuoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de suspensión de obra nueva, en relación con la planta NUM001 del edificio sito en la C/ CALLE000, nº NUM000, por parte de la "Comunidad de Propietarios", contra Dª María Milagros y contra D. Matías, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial técnica, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías en nombre de Comunidad de propietarios CALLE000, NUM000 Palma de Mallorca y se declara la suspensión de la obra nueva que se está llevando a cabo por María Milagros y Matías en los inmuebles descritos en el hecho tercero de la demanda CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores, a consentir la suspensión de la obra. Condenar en costas a la parte demandada"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de los Sres. Matías y María Milagros, insistiendo en que la subcomunidad carece de legitimación activa, en que la obra nueva no causa perjuicio o molestia tutelable a la propiedad o al accionante, y que las viviendas no se han dividido materialmente ni ha habido afectación de elementos comunitarios, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida por desestimación íntegra de la demanda deducida de adverso.

La representación procesal de la "Comunidad de Propietarios" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que ostenta legitimación activa, que concurren todos los requisitos para estimar la suspensión de la obra nueva, consistente en la división de cuatro viviendas en ocho, que la división ha quedado cabalmente acreditada, así como la afectación a elementos comunitarios, y ello sin acuerdo o autorización de la Junta de Propietarios y con vulneración de la normativa administrativa, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto del interdicto de obra nueva este Tribunal ha señalado reiteradamente, ad exemplum en la Sentencia de fecha 6-junio-2008, que: "En cuanto a los requisitos para que prospere un interdicto de obra nueva, los mismos se hallan acertadamente recogidos en la sentencia de instancia y no son objeto de controversia, sino tan solo en su aplicación al caso concreto, con lo cual, y a modo de resumen, señalamos que, a falta de una concreción legal adecuada en los artículos 250.1.5 y 441.2 de la LEC, la doctrina legal exige los siguientes: a) Objetivos, consistentes en, 1º) Que se realice una construcción material, no terminada en el momento de efectuar el requerimiento; 2º).- Que con dicha construcción se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor; y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, que sea el actor el que tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor"; y en la de fecha 31-julio-07 que: "Sobre el ámbito de este juicio verbal sumario, de suspensión de obra nueva, este Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, ad exemplum en la Sentencia de fecha 30-noviembre-06, por la que: "Esta Audiencia Provincial se pronunció acerca del interdicto de obra nueva regulado en los artículos 1631.3 y 1663, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exponiendo que de tales preceptos "se desprende que el éxito de la acción interdictal de obra nueva se encuentra subordinado a la concurrencia de dos tipos de requisitos, unos objetivos y otros subjetivos. Dentro del primer grupo se hallan los siguientes: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración en el estado previo de las cosas; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto. Los requisitos subjetivos hacen referencia a la legitimación activa únicamente de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser titulares de la propiedad, posesión o derecho real afectado; y a la legitimación pasiva que corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra" (sentencia de la Sección 3ª de 26 de febrero de 1998 ), así como que "el interdicto de obra nueva es un juicio declarativo, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real; de modo que, como rezan entre muchas otras las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero, 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991, este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicio interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión, podrá pedir que se declare, en el juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla (art. 1671 ); al tiempo que quien hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial -art. 1675 -. Por ello, 'cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes' (STS 10 julio 1987 ). En definitiva, este proceso 'tiene una finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial' (STS 14 junio 1985 ). En...

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