SAP Zaragoza 365/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:1365
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00365/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0017225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO, SA.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Lourdes, Julián

Procurador: EVA BRAVO RODRÍGUEZ

Abogado: SERGIO NOGUES MARCO

SENTENCIA Nº 365/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a diecinueve de junio de dos mil diecisiete

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 327/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO, SA., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Dª Lourdes y D. Julián representado por el Procurador de los tribunales, Dª EVA BRAVO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. SERGIO NOGUES MARCO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13 de febrero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eva Bravo Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Lourdes y D. Julián contra IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Sonia Peiré Blasco:- 1º.- Declaro cláusula abusiva, nula de pleno derecho, a toda estipulación o práctica de cualquier límite mínimo a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, contenido en la cláusula sexta de la escritura pública autorizada por el Notario, Don HONORIO ROMERO HERRERO, en fecha 23/05/2008, bajo el protocolo núm. 2.444. - 2º.- Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma. - 3º.- CondenO a la entidad demandada a calcular y restituir a Dña. Lourdes y a D. Julián, los intereses que hubiesen pagado en aplicación de la anterior cláusula declarada abusiva, desde la firma de la escritura.- 4º.- Condeno a la demandada al pago de la costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO, SA.se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 23 de mayo de 2008, en la que se establece un tipo mínimo de un 4,50% y un tipo máximo de 9,75%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013, todo ello sobre la base de que la cláusula suelo no se negoció, no fueron informados de su existencia y está incluida dentro de una escritura con una redacción ambigua.

Por la parte demandada se alegó el conocimiento, comprensión y aceptación de dicha cláusula por los actores puesto que está redactada y resaltada de manera clara y comprensible en la escritura de préstamo hipotecario. Además, alegó la existencia de un documento privado fechado el 16 de abril de 2014, que la demandante omite en su escrito de demanda y que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 3%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 3 de febrero de 2017, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo de la escritura, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde la firma de la escritura, con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que las cláusulas que introducían los límites máximos y mínimos, bajo la denominación INSTRUMENTOS DE COBERTURA DE LOS TIPOS DE INTERES, son claras y legibles, habiendo sido el consumidor informado de su existencia dada la claridad de la redacción, superándose así el doble control de transparencia. En segundo lugar, alega la existencia del pacto novatorio que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 3%, una ratificación del contrato y una renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente

medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

"

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que "el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 ..."

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la valoración del Juez a quo en el sentido de no darse cumplimiento a los requisitos de transparencia establecidos lo que conlleva a declarar la nulidad de la cláusula...

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