STSJ Comunidad Valenciana 100/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:1213
Número de Recurso1337/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001337/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006222

Recurso número: 1337/ 05

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 100/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistradas

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Dª Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, a 1 de febrero del 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1337/05 promovido por el/la Procurador/a Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de D. Modesto Y ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAIS VALENCIANO, asistidos por la letrada Encarna Orts Alcalde contra la Resolución de fecha 28.7.05 del Secretario Autonómico de Infraestructuras

Habiendo sido parte como demandado la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES, representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana y como codemandado MARINA GREENWICH SA representada por la procuradora Mercedes Martínez Gómez y asistida y la DEMARCACION DE COSTAS DE ALICANTE, representada y asistida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la deliberación, votación y Fallo teniendo así lugar 13 de enero del 2010

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de la Resolución de fecha

28.7.05, del Secretario Autonómico de Infraestructuras que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 2.9.04 del Director General de Transportes Puertos y Costas, relativa al otorgamiento de concesión a la mercantil Marina Greenwich SA, para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de ampliación del Puerto deportivo Luís Campomanes en Altea .

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - Nulidad del trámite de información Pública y demás trámites: omisión de notificación a los interesados personados, obstaculización del ejercicio de los derechos de los interesados, omisión de trámites de Información Pública por cuanto su anuncio en el DOGV es nulo, por no determinarse plazos de alegaciones, ni los recursos susceptibles y no se publicó en su integridad, debiendo ser conjunta el trámite de Información Pública del Proyecto y el Estudio de impacto ambiental considerando que ello ha generado indefensión.

  2. - Nulidad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental: el Estudio de Impacto no se corresponde con el proyecto del 2002, sino con el del 1999, habiéndose presentado el ultimo documento en el año 2001, ni tampoco se ha sometido a información pública el Proyecto del 2004, ni su correspondiente Estudio de impacto Ambiental y Estudio Económico, considerando que la Información expuesta, ha sido inconsistente parcial, sesgada y fragmentada, vulnerando el articulo 2 del RD 1302/1986, art. 3.1 RD 10302/1986, art. 4 de la Ley 2/89 y art. 20.21,22 del Reglamento que obliga al trámite de información publica de proyecto y EIA, que no han sido publicadas en el DOGV, como es preceptivo y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, no se respetaron las prescripciones de la DGC (

    15.5.03),

  3. - Graves perjuicios de orden medio ambiental irreversibles en el dominio público marítimo terrestre: vulneración de la Ley de Costas (Art 3,20,49,112 art. 2 y 3 de la ley sobre Mar territorial y art. 1 y 2 del RD 1315/97 de la Ley de Zona Económica 15/1978 como acredita los Informes de la Unidad de Biología Marina de a Universidad de Alicante, Almería y Politécnica de Valencia ( acompañados con la demandada e Informe de IMEDEA ( folios 1254 del expediente) sobre perjudicial influencia en los elementos naturales, errores en el procedimiento de Evaluación Impacto Ambiental y deficiencias urbanísticas y de ingeniería portuaria del proyecto

  4. - Infracción de la diversa legislación de aplicación: la administración no debería haber aprobado el proyecto y la DGC tiene la obligación de protección de los elementos de dominio público y no debería haber informado favorablemente, considerando infringido el art.31 y 32, con la obligación de evitar la acumulación de volúmenes y pantallas arquitectónicas, vulneración la legislación en materia ambiental Directiva 85/337/CEE y 97/11,RD 1302/1986,1131/1988, Ley 2/1989 y Decreto 162/199, Infracción de la legislación Europea, de la legislación Estatal y Autonómica sobre protección de especies, flora y fauna que exigen la protección de habitat natural de interés comunitario en concreto las praderas de Posidonia Oceánica, Zona especial de la Red Natura 2002 en concreto los LIOCVS de la zona de Sierra Helada formando parte al zona del proyecto de la zona periférica de amortiguación del LIC

  5. - Actuaciones posteriores y en el inicio de las obras, que acreditan infracciones legales y graves perjuicios de orden medio ambiental e incumplimiento, respecto a los condicionantes de obligado cumplimiento: impuestos por la administración por el DGC el 29.10.02 y 18.12.02, sin que se concretar en la resolución de la Conselleria de Medio Ambiente de 10.3.03, respecto a las medidas correctoras, en particular la restauración de matas de posidonia, la protección de fondos para traslado de ejemplares de Pinna mobilis y reimplante sobre la inviabilidad del trasplante de Posidonia, por sus resultados y económicamente, haciendo caso omiso de las cuestiones formuladas por la DGC

    La letrada de la Generalitat Valenciana se opone a la pretensión de la actora, considerando:

    1. - La pretensión ejercitada por la actora de nulidad de los actos impugnados, resulta una extensa relación de leyes y preceptos genérica que impiden conocer los argumentos de derecho que sustentan su posición considerando que debe desestimarse el recurso por defecto legal en el modo de formular la demanda. Subsidiariamente en cuanto a la indefensión alegada, invoca el Decreto 78/89 que aprobó el Plan de Puertos e Instalaciones Náuticas de la Comunidad Valenciana y Decreto 36/02, la Ley 2/89 de Impacto Ambiental y Decreto 1620 de Reglamento para su ejecución, habiéndose sometido la ampliación de puerto deportivo a Estudio de Impacto Ambiental y a Información publica conjuntamente DOGV 31.5.00 y nueva Información publica el DOGV 13.12.02, habiendo efectuado el recurrente alegaciones, por lo que no se ha producido indefensión real y de carácter material al haber podido alegar el actor cuantas razones de derecho y de hecho ha considerado pertinentes.

    2. -Respecto a los graves perjuicios para el medio ambiente, la Declaración de Impacto ambiental de

    31.7.02 fue favorable y la resolución de la Directora General de Planificación y gestión de Medio Natural de

    10.3.03, la declaró valida, no obstante las modificaciones del proyecto y la Dirección General de Planificación y Gestión del medio Natural de 11.4.05 informó, reiterando el cumplimiento de la legislación de Impacto Ambiental y ratificando la declaración de impacto ambiental

    La codemandada Marina Greenwich SA se opone igualmente alegando:

  6. - Inadmisibilidad de la demanda en aplicación del articulo 56.1 de la ley 29/1998, por no exponer los hechos y fundamentos debidamente separados de forma racional y ordenada, no reuniendo los requisitos mínimos exigidas por ser tener una redacción confusa, extensa reiterativa entremezclado hechos y fundamentos limitándose a invocar normas sin razonar ni justificar que normas se han vulnerado, con absoluta falta de rigor procesal.

    1. -En cuanto a la pretensión de nulidad por haberse dictado los actos recurridos, prescindiendo del procedimiento establecido, vulnerando lo dispuesto en los aportados a) y e) del articulo 62.1 de la LRJAPPC

      , resultan afirmaciones faltas de rigor y profundidad, sin especificar los motivos reales y concretos, considerando que los actos de trámite han sido notificados a los interesados, sin que la comparecencia en la Información publica otorgue por si mismo la condición de interesado en la tramitación, se ha respetado las disposiciones legales, autonómicas, estatales y comunitarias, con un procedimiento que ha durado seis años y en el que han intervenido todas las administraciones competentes. El Proyecto de ampliación del Puerto y Estudio de impacto ambiental ha sido sometidos por dos veces a Información publica ( DOGV nº 3761 3l 31.5.00 y DOGV 3.11.02 nº 477) presentando el actor alegaciones por lo que el defecto de forma por no constar plazo para alegaciones no generó ninguna indefensión.

    2. - El Proyecto presentado en el año 2002, es tan solo una modificación a propuesta de las Administraciones competentes, respecto al presentado en 1999, con una reducción del dominio público y minimización de los impactos medioambientales, pero no afectan a nuevos espacios de costa o del dominio publico terrestres, siendo por tanto el estudio de Impacto Ambiental acorde al proyecto y conservando su vigencia Dicho...

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