STS 83/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:859
Número de Recurso1385/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución83/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 3 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa de acciones y reclamación del precio (porcentaje sobre los beneficios anuales netos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y ocho, cuyo recurso fue interpuesto por don Javier, don Ramóny don Jose Augusto, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García-San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don Jorge Calsamigua Blancafort, en el que es parte recurrida la entidad mercantil CELBASA-ATO S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendió el Letrado don Eduardo Zorrilla Artero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía numerado como 1021/1992, que promovió la demanda de don Javier, don Ramóny don Jose Augusto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Que en su día se sirva dictar sentencia estimando la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 3.340.641,- ptas a favor de D. Ramón. 3.340.641,- ptas a favor de D. Jose Augusto. 3.340.642,- ptas a favor de D. Javier. A dichas cantidades se les habrá de sumar los intereses del 20%, a partir del 1 de Abril de 1.988 que es cuando terminó el plazo para el pago de los mismos, según establece el contrato de compraventa. Y en su consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, haciendo expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

La entidad demandada Celbasa Ato S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Javier, D. Ramóny D. Jose Augusto, haciendo expresa condena al abono de las costas que se causen en este procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Barcelona dictó sentencia el 6 de octubre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en representación de D. Jose Augusto, D. Javiery D. Ramón, contra la entidad Celbasa Ato, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a D. Ramóny D. Jose Augustola suma de Tres millones trescientas cuarenta mil seiscientas cuarenta y una pesetas (3.340.641 Pts) y a D. Javierla suma de tres millones trescientas cuarenta mil seiscientas cuarenta y dos pesetas (3.340.642 ptas). de principal, más el interés de demora del 20% desde la fecha de impago y las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección catorce el rollo de alzada número 737/1994 y pronunciado sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación de Celbasa Ato, S.A., con revocación de la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 38 de los de Barcelona, con fecha de 6 de Octubre de 1993, debemos absolver y absolvemos a Celbasa Ato S.A. de las pretensiones deducidas por los actores D. Javier, D. Ramóny D. Jose Augusto, con íntegra desestimación de la demanda e imposición de las costas de la instancia a la demandante, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juán-Antonio García-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Javier, don Ramóny don Jose Augusto, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación al 1256 y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de Enero del año dos mil, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado don Jorge Calsamigua Blancafort y por la recurrida el Letrado don Eduardo Zorrilla Artero, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores del pleito, en su condición de recurrentes casacionales, alegan infracción de los artículos 1281 y siguientes, en relación al 1256, todos ellos del Código Civil y doctrina jurisprudencial (motivo primero) para combatir la sentencia recurrida en cuanto no atendió a su reclamación sobre el porcentaje que le correspondía en los beneficios de la mercantil demandada correspondientes al ejercicio cerrado de 1988.

Por contrato privado de 20 de mayo de 1974 los tres demandantes (hermanos RamónJavierJose Augusto), con otra persona, cedieron la titularidad de las 288 acciones que poseían en la compañía Industrias Peret Hereu S.A. a la empresa Centro Lacteo Balcells S.A., -hoy con la denominación social de Celbasa Ato, S.A.-, que compareció en el pleito como parte demandada. Como contraprestación y precio del negocio, entre otros acuerdos, la compradora se obligó a abonar el porcentaje del 1,44% a cada uno de los referidos vendedores, correspondiente al beneficio neto anual, durante quince años. La controversia planteada se refiere a la liquidación del último año.

Sostienen los recurrentes que han de reputarse beneficios netos de los que debe partirse para fijar sus porcentajes (precio), los que figuran en la Memoria de Celbasa Ato, S.A., y que importan 406.989.000 pesetas como beneficio total y no la cantidad de 176.677.500 pesetas, que corresponde a los dividendos.

De este modo el discurso casacional queda bien concretado a decidir lo que debe de entenderse por beneficios netos, ante el enfentamiento de tesis, es decir la de los recurrentes que los refieren a los beneficios totales y la contenida en la sentencia, como decisión judicial, que iguala beneficios netos a dividendos, y con ello equipara acreedores a accionistas.

A falta de concreción precisa sobre la forma en que se llevó a cabo la liquidación de los ejercicios anteriores, se impone a NOS, en tarea casacional, llevar a cabo interpretación del contrato para establecer lo que ha de entenderse por beneficios netos, que es lo que literalmente dice el documento, por lo que, conforme al artículo 1281-1º del Código Civil, no cabe reputarlos beneficios totales, pues así lo fuera, se hubiera utilizado esta expresión en el contrato.

Son beneficios netos aquellos que resultan limpios y puros, es decir lo que se presentan líquidos en cuenta, después de haber deducido los gastos procedentes y en este caso los que tienen un soporte legal, es decir que a la cantidad de 406.989.000 pesetas, se habrá de restar obligatoriamente los impuestos (49.481.024 ptas) la cantidad de 40.698.899 por reserva legal y la de 140.131.576 por reserva voluntaria y que corresponde a previsiones estatutarias, lo que arroja un total, salvo error, de 230.311.499 ptas, que corresponde al beneficio neto pactado.

Por lo expuesto no procede que la cantidad de 176.677.500 pesetas, destinada a dividendos, sea considerada como beneficio neto, ya que el crédito de los recurrentes conforma deuda de la sociedad y de su cargo, con la consiguiente repercusión en los derechos de los accionistas.

El motivo, consecuentemente procede. A los recurrentes les asiste derecho, de obtener sobre la cifra fijada como beneficio neto, el porcentaje pactado de 1,44% con deducción de lo que tienen recibido, es decir 2.520.000 ptas, cada uno de ellos, según recibos de 15 de junio de 1989.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil en el motivo dos a fin de argumentar que correspondía probar a la demandada los conceptos, cargos y partidas que recoge la Memoria..

No realizaron probanza alguna de que dicha Memoria no resultara ajustada a la realidad contable de la sociedad y por eso fue tenida en cuenta como instrumento probatorio por el Tribunal de Instancia, aunque éste no llevó a cabo interpretación correcta en relación a la literalidad del clausulado del contrato de compraventa de acciones que se discute.

Los recurrentes incurren en notoria contradicción procesal e incongruencia casacional, pues la Memoria de referencia la aportaron con la demanda, como base de sus pretensiones y ahora, en este extraordinario recurso, la impugnan en aquella que no se acomoda a sus intereses, desapoderando de este modo al motivo de efectivo contenido impugnatorio e interés casacional, por lo que ha de ser rechazado.

TERCERO

El último motivo está dedicado a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que sentó que los recibos firmados por los recurrentes ya referidos, representaban finiquitos firmados, relativos a los porcentajes que les correspondían en el ejercicio del año 1988 y no cantidades entregadas a cuenta, significando también renuncia de exceso.

Los referidos recibos dicen literalmente: "He recibido de Celbasa-Ato S.A. la cantidad de dos millones quinientas veinte mil pesetas (2.520.000) en concepto de porcentaje sobre los beneficios del ejercicio de 1988, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del contrato de 20 de mayo de 1974".

El motivo no resulta del todo necesario, atendiendo a lo que queda decidido en el estudio del motivo primero, pero de todas las maneras no cabe reputar los recibos como representativos de efectiva liquidación de deuda, ya que no lo expresan, y así se utiliza la preposición "sobre". Correspondía a la parte demandada demostrar que se trataba de efectiva liquidación total y no parcial, lo que no se llevó a cabo.

Tampoco representan los recibos renuncia de exceso que les resta a los recurrentes por percibir, ya que la renuncia de derechos requiere para ser efectiva y poder vincular, que ha de ser clara, terminante y concluyente, conforme exige la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3-6, 28-10, 31-10 y 5-12-1991, 6 y 14-2-1992, 4-3-1992, 12-5-1993, 10-2-1994, 28-3-1995 y 31- 10-1996), por responder a expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, sin que el transcurso del tiempo, vigente la acción, sea suficiente para deducir una conformidad que entrañaría renuncia, la que nunca es presumible (Ss. de 3-3-1986, 25-4-1986, 15-10-1988, 16-10-1987 y 5-3-1991). Dicha situación de renuncia no cabe, en modo alguno, apreciar en presente caso y el motivo ha de ser acogido.

CUARTO

La procedencia del recurso impone a esta Sala resolver el pleito dentro de los términos en los que el debate procesal se planteó (artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se decide en la forma que queda dicha, al dar respuesta casacional estimatoria al motivo primero, no procediendo, consecuentemente, hacer declaración expresa en cuanto a las costas de casación ni a las de las instancias, al estimarse en parte la demanda que plantearon los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso, que fue formalizado por don Javier, don Ramóny don Jose Augusto, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha tres de abril de 1995, la que, al resultar casada, se anula, así como revocamos la que dictó el Juzgado número treinta y ocho de dicha ciudad el seis de octubre de 1993, en el sentido de estimar en parte la demanda que interpusieron los recurrentes de referencia, por lo que debemos de condenar y condenamos a la demandada, entidad Celbasa-Ato, S.A., a que pague a los referidos actores, las cantidades que les corresponden como porcentajes de ejercicio social de 1988, que quedan fijadas en el Fundamento de Derecho primero, actuando como beneficio neto la cantidad establecida de 230.311.499 pesetas, mas los intereses de demora del veinte por ciento desde la fecha de impago.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Líbrese la correspondiente certificación a dicha Audiencia, devolviéndose asimismo los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de asís Garrote.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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