SAP Asturias 328/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:2928
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00328/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 360/14

En OVIEDO, a quince de diciembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº328/14

En el Rollo de apelación núm.360/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 351/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante RADIAL NORTE METALISTAS S.L., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muro de Zaro Otal y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Oyagüe Álvarez; y como parte apelada DON Eutimio Y CASER SEGUROS, demandados en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Leiva Moreno; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 30/6/2014 E cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Muro de Zaro Otal, en representación de autos, contra don Eutimio y Caser Seguros, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores, la cantidad de 2.714,12 euros más el interés legal, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11/12/14.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte demandante, mercantil RADIAL NORTE METALISTAS S.L., en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que se condene de forma solidaria al demandado, D. Eutimio y a la compañía CASER SEGUROS, a que abone a la entidad actora la suma de 13.705,57 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que sostiene el actor se le causó por una negligencia profesional, derivada de que el Letrado demandado no acudió a la celebración de la vista de la demanda presentada por la trabajadora por extinción del contrato trabajo por causas objetivas contra la empresa Radial Norte Metalistas, por lo que quedaron sin acreditar la concurrencia de las causas económicas y el pago realizado, lo que conllevó la declaración del despido como improcedente por el juzgado de lo social nº 2 de Gijón.

El demandado en la contestación reconociendo la incomparecencia del letrado por error involuntario, expone que la inasistencia no le produjo ningún perjuicio, el resultado del pleito habría sido el mismo, al no reunir la carta de despido los requisitos mínimos exigidos y no haberse efectuado el pago de la indemnización cuando se le entregó la carta.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y cifra discrecionalmente el valor de la pérdida de la oportunidad de defensa en un 20% del valor económico del juicio.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando incongruencia de la sentencia al entrar a enjuiciar hechos no controvertidos, como es la puesta a disposición de la suma ofrecida al trabajador de la empresa que no fueron alegados en su momento.

Los demandados, por su parte, impugnan la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . pues entienden y reiteran en esta alzada que la incomparecencia del letrado al juicio no tuvo trascendencia en el resultado del juicio que se hubiera declarado igualmente la improcedencia del despido, y ningún perjuicio patrimonial le ocasionó la negligencia imputada al letrado.

SEGUNDO

Dado que lo que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad por culpa contractual ( arts. 1.101 y 1.104 del código civil ), en su vertiente de responsabilidad profesional de abogado, se hace necesario comenzar por analizar, siquiera someramente, los requisitos exigibles para determinar si existió una actuación negligente por parte del letrado demandado.

A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.

La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y, 21 de junio de 2007 ).

La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008 ).

Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no...

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