STS 384/1992, 14 de Julio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso384/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución384/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de noviembre de l.989, seguidos ante el Juzgado nº 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad LA SUIZA, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A., representada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez y asistida del Letrado Don Manuel Serrano Mínguez; siendo parte recurrida DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistida de la Letrada Doña Nieves García Peña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don CARLOS PONS DE GIRONELLA en representación de DOÑA Guadalupe.ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Barcelona, demanda de 2 juicio declarativo de menor cuantía, contra LA SUIZA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la Entidad "LA SUIZA, Compañía Anónima de Seguros Generales al pago de 10.115.745.- ptas. DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, importe de la indemnización por el siniestro de referencia y según peritación acompañada. Que se condene a la demandada al pago de un recargo del 20% anual sobre dicha cantidad de 10.115.745.- ptas. por no haber indemnización o reparado en el plazo de tres meses desde la fecha de producción del siniestro. Que se condene igualmente al pago de la suma de QUINIESTAS VEINTE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS (520.450.- ptas) importe de la factura abonada por la actora al perito DON Donato, y condenándola asimismo al pago de todas las costas del juicio, declarando su temeridad y mala fe a los oportunos efectos.- Admitida la demanda y emplazada compareció en los autos en su representación el Procurador Don Angel Joaquinet Ibarz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción dilatoria de falta de jurisdicción que se propone; y subsidiariamente se fije en la cantidad de 2.424.565.- ptas. la indemnización a satisfacer por mi cliente a la actora en el siniestro de referencia, desestimando todas y cada una de las otras pretensiones de la demanda, con imposición a la actora de las costas del juicio".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 1.988, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador DON CARLOS PONS DE GIRONELLA, en nombre y representación DOÑA Guadalupe, contra LA SUIZA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ; debo condenar y condeno a LA SUIZA, COMPALIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, al pago de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS PESETAS, (7.056.800.- ptas), más los intereses legales a partir de la fecha de esta Sentencia, sin que quepa hacer expresa pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Guadalupey entidad mercantil "LA SUIZA, Compañía Anónima de Seguros Generales" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DOÑA Guadalupey entidad mercantil "LA SUIZA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona el 28 de junio de l.988, CONFIRMAMOS íntegramente esta resolución, sin hacer especial mención respecto de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en representación de LA SUIZA, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos.-PRIMERO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, fundado en la infracción de art. 38, párrafos cuarto a séptimo de la Ley de Contrato de Seguro.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, fundado en la infracción del art. 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro.- TERCERO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, fundado en la infracción del art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro.-CUARTO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, fundado en la infracción del art. 27 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 29 de Junio de 1.992

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los que siguen. DOÑA Guadalupeconcertó con LA SUIZA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., una póliza de seguro denominada "combinado de hogar", por la que aseguraba el continente y contenido de su piso particular, incluido el robo, expoliación, hurto y daños y roturas de cristales, según ampliación de la primera póliza, de fecha 23 de marzo de 1.984, efectuada en 22 de junio de 1.984.

En el mes de agosto de 1.985 denunció un robo con escalo en el piso asegurado a la Policía, siendo el siniestro debidamente notificado a LA SUIZA. En cumplimiento del art. 23 de las Condiciones Generales de la póliza, ambas partes suscribieron con fecha 13 de septiembre de 1.985 un acta en la que designaron como peritos para tasar los daños a D. Imanol, por la asegurada (siendo esposo de ella), y a GTT, Peritaciones, S.A., por la aseguradora.

Con fecha 28 de febrero de 1.986, GTT, Peritaciones, S.A. emite su informe pericial, en el que tasa los daños en 2.424.565 ptas, explicando su actuación profesional y las circunstancias del siniestro. En el informe, hace constar que en todas las entrevistas o reuniones de trabajo con el otro perito, Sr. Imanol, ha estado presente, con pocas excepciones, la asegurada; que no ha sido posible contar con el concurso del Sr. Imanolpara llegar a ningún acuerdo, haciéndose inviable el acta conjunta de disconformidad; y que, por ello, siguiendo práctica actual en estos casos, emitía unilateralmente su informe.

Con fecha 7 de marzo de 1.986, la SRA. Guadalupeenvía carta a LA SUIZA por conducto notarial en la que le exige que la valoración de su perito le sea notificada en el plazo de ocho días a los efectos de dar su conformidad o disconformidad. La carta certificada con acuse de recibo se entregó, según consta en el sellado correspondiente, el siguiente 12 del mismo mes, y LA SUIZA la contesta por conducto notarial dentro también del mes de marzo, el día 19 . En su contestación comunica a la asegurada la valoración pericial del siniestro en 2.424.565 ptas, y que el cobro de esta cantidad lo podía efectuar en sus oficinas a su comodidad.

El día 29 de mayo de 1.987, DOÑA Guadalupedemanda a LA SUIZA, en súplica de que se la condenase al pago; de 10.115.745 ptas, que es el importe en que tasa los daños el informe pericial firmado por el perito D. Donato, que acompañaba a la demanda, que aparece fechado en 30 de diciembre de 1.985; el veinte por ciento de la cantidad principal por demora; la factura pagada al Sr. Donato, y las costas del proceso.

LA SUIZA se opuso a la demanda, interesando sentencia por la que se estimase la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, ya que no se había cumplido el procedimiento previo que prevé el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro para la tasación de los daños, recogido en el art. 23 de las Condiciones Generales de la póliza a cuyo amparo acciona la actora, y subsidiariamente se fije la indemnización a satisfacer en 2.424.565 ptas, con desestimación de las demás peticiones de la demanda e imposición de costas a la actora.

El juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a LA SUIZA al pago de 7.056.800 ptas de indemnización. Apelada la sentencia por ambas partes, la Audiencia la confirmó íntegramente.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto y formalizado recurso de casación LA SUIZA, por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5º LEC, aduce infracción del art. 38, párrafos 4º y , de la Ley de Contrato de Seguro. En síntesis de su extensa y pormenorizada justificación, se alega que dicho precepto establece imperativamente un juicio pericial para la liquidación del daño, que es previo al jurisdiccional pues éste recae sobre la impugnación del peritaje. La asegurada, en cambio, ha prescindido del juicio pericial, acudiendo directamente al proceso.

El motivo ha de aceptarse, pues el art. 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican. No es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial y mucho menos como en el caso de autos, cuando el procedimiento pericial se acordó en la póliza ajustado en todo a la normativa del repetido art. 38; además de una obligación legal de atenerse al indicado procedimiento, es una obligación contractual de la que no cabe desligarse unilateralmente, sin consentimiento de la otra parte.

Del análisis de las actuaciones obrantes en autos se obtiene fácilmente la conclusión de que la asegurada recurrida ha prescindido de lo ordenado en el art. 38 y de lo que aceptó al suscribir la póliza del seguro a cuyo amparo acciona. Ciertamente que designó su propio perito junto con el de la aseguradora, dando cumplimiento al párrafo 4º, pero no es menos cierto que aquél no ha efectuado una peritación propia, hasta el punto de que a la demanda acompaña la llevada a cabo por otro perito que no es el designado de común acuerdo con la aseguradora. Está probado en autos que los peritos designados discrepaban (aunque no los términos de la discrepancia), por lo que no pudo llevarse a cabo la redacción conjunta del acta que prevé el párrafo 5º del art. 38, y que es correcto el proceder del perito de la aseguradora de redactar su dictamen unilateral. Pero entonces obliga al asegurado y al asegurador el párrafo 6º a designar un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación la hace el Juez de Primera Instancia. Y es aquí donde se manifiesta la conducta contraria a la ley y a lo pactado de la asegurada, que reclama el pago de la indemnización, pues tras conocer el importe en que tasa el daño el perito de la aseguradora, sin dar a conocer siquiera a ésta el que procede según su propio perito, inicia un juicio declarativo de menor cuantía contra la misma transcurrido más de un año, en el que exige el importe de los daños tasados por otro perito que no fue el nombrado conjuntamente con la aseguradora, según informe que acompañó a la demanda y del que no hay la más mínima constancia que fuese conocido antes por la aseguradora demandada. Su conducta de acuerdo al art. 38 y a la póliza debió de ser la de instarla al nombramiento conjunto de un tercer perito o, en su defecto, acudir a la autoridad judicial, ya que no se conformaba con la valoración de la aseguradora, pero no la de pretender que el Juzgado de 1ª Instancia fuese el que realizase en procedimiento declarativo de carácter contencioso la valoración del daño, cuando el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido de que él sólo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos. Por tanto, la Sala "a quo" ha dejado de aplicar lo establecido en el art. 38 al determinar el importe de la indemnización, convirtiéndolo en letra muerta frente a la conducta de la asegurada, que conscientemente ha decidió prescindir de él y de la póliza lanzándose a la reclamación judicial. Solamente si la aseguradora hubiese consentido la vía judicial emprendida por la asegurada no oponiéndose por este motivo a la demanda, cabría admitir que el art. 38 fuese inoperante, pero no cuando ocurre, como en el caso de autos, que desde la contestación a la demanda insta que se vaya al procedimiento pericial previo, y esta excepción se reitera en la apelación sin éxito. Además, la Sala "a quo", para sostener la falta de aplicación del art. 38 utiliza como argumento que las diferencias entre las partes eran tan significativas "que dificilmente cabe imaginar un aquietamiento con un hipotético informe pericial dirimente", y yerra en su concepción de la labor del tercer perito, que no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y ese es el dictamen (conjunto siempre) que ha de acatarse o impugnar judicialmente.

También es rechazable la tesis de la Sala "a quo" de que era la aseguradora y no la asegurada la que debía de haber instado el nombramiento convencional o judicial de un tercer perito, pues la iniciativa, lógicamente la debe tomar la parte no conforme con la valoración practicada, que era de la aseguradora en este caso. De todas maneras, aunque la iniciativa hubiese de haber sido de la aseguradora, lo cierto y evidente, según el art. 38, es que el procedimiento pericial debe seguir, porque de lo contrario falta el dictamen pericial que hay que impugnar en proceso contencioso. De ahí que a la asegurada hubiese correspondido romper la situación de inercia requiriendo a la aseguradora o, en su defecto, acudiendo a la autoridad judicial a fin de que se produjese con el nombramiento y actuación del tercer perito nombrado ese dictamen.

TERCERO

La admisión del motivo primero del recurso obliga ya a casar la sentencia recurrida, por lo que es inútil el estudio de los restantes.

En trance de pronunciarse esta Sala sobre la cuestión debatida, ha de hacerlo por la desestimación de la demanda, absolviendo en la instancia a la aseguradora, reservando a las partes su derecho a completar el juicio pericial de acuerdo con el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. En cuanto a las costas de la primera instancia y apelación, estima la Sala que este litigio obedece a un defectuoso planteamiento técnico, que no se corrigió judicialmente, por lo que no hay una conducta temeraria, imprudente o de mala fe que sancionar y, en consecuencia, cada parte debe satisfacer las suyas, así como las de este recurso (art. 1.715.4º LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en representación de la Entidad LA SUIZA, Sociedad de Seguros contra los Accidentes, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de noviembre de 1.989, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, de fecha 28 de junio de l.988, debemos de absolverla en la instancia de la demanda interpuesta contra ella por DOÑA Guadalupe, sin perjuicio del derecho de las partes a completar el procedimiento de liquidación del daño previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y póliza suscrita, a cuyo inicio dieron comienzo conjuntamente. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación, y en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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