SAP Málaga 444/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:1460
Número de Recurso432/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 4 4 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 432/2006

JUICIO Nº 170/2004

En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en juicio de jurisdiccion voluntaria seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DEL MORAL PALMA, BALDOMERO. Es parte recurrida CP DIRECCION000 que está representado por la Procuradora Dª. MARIA NIEVES CRIADO IBASETA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 18 de Enero de 2.006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se declara vinculante e inatacable para las partes el dictamen pericial emitido por la mayoría de fecha 3 de marzo de 2.005".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día catorce de junio de 2.006 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. Rosas Bueno, en la representación que ostenta de la entidad Catalana Occidente S.A., se interpone recurso de apelación contra el auto de 18 de enero de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Fuengirola por el que se declara vinculante e inatacable para la recurrente y para la solicitante de un tercer perito dirimente, La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, el dictamen pericial emitido por la mayoría el día 3 de marzo de 2.005; argumenta el referido auto que dado el tenor del art. 38-7º de la LCS y habiendo transcurrido los plazos de 30 y 180 días computados desde la fecha de notificación del dictamen emitido por los peritos, sin que las partes hayan impugnado formalmente el mismo, es procedente declararlo vinculante e inatacable.

Fundamenta el recurso la apelante en que ha impugnado el informe pericial así como que en el peritaje no se concretan los daños por los que debe de ser indemnizada la Comunidad solicitante; se han emitido tres dictámenes periciales distintos respecto del valor del siniestro sufrido por la misma y ninguno de ellos coincide, el del Comunidad cifra los daños en 11.500 €, el de la recurrente en 3.512,48 € y el tercer perito designado en el procedimiento en 20.542,21 €; los peritajes practicados por el perito de la Comunidad y el practicado por el perito judicial fueron rechazados mediante escrito presentado el 5 de abril de 2.005, los argumentos para ello eran, en primer lugar, que la Comunidad tres meses después del siniestro, ocurrido el 10-XI-2.001, reclamó una indemnización de 3.512 €, incrementándose posteriormente, pues por el perito se eleva en julio de 2.003 los daños hasta la suma de 11.500 €, debiéndose dicho incremento a la dejadez de la Comunidad durante todo ese tiempo; en segundo lugar, el perito judicial emite el dictamen en febrero de 2.005 elevando la valoración de los daños a 20.542 €, debiéndose éste incremento al abandono de la Comunidad; en tercer lugar una vez emitido el informe por el perito judicial, sin justificación alguna, el perito de la Comunidad se adhirió a él, cuando previamente había emito otro con una valoración muy inferior; y en cuarto lugar, en modo alguno se ha respetado la previsión contenida en el art. 17 de la LCS ya que desde que en el año 2.001 se produjo el siniestro, no se ha adoptado ninguna medida para aminorar el daño, de modo que por dicha omisión los daños se han ido incrementado progresivamente, entendiendo que los daños ascienden a 3.512 €.

Dicho recurso es impugnado por la Comunidad actora quien solicita la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, no siendo cierto que haya habido tres informes periciales, pues solamente ha habido dos, tras el ingreso de la recurrente de la suma de 658,83 €, obligándole a acudir a la vía del art. 38 de la LCS ; la primera valoración es la de 11.500 €, proviniendo la mayor parte del costo de la colocación de los andamios, costo independiente del tiempo transcurrido, la segunda valoración es la efectuada por el perito judicialmente designado en éste procedimiento, al que en un principio se sometió la recurrente, que valora los daños en la referida suma de 20.542 €, reafirmándose el perito de la aseguradora en que el importe de los daños ascendía a tan sólo 567,96 €, no existiendo ningún peritaje en el que se valoren los daños en 3.512,48 €, por lo demás, su perito mantuvo que los daños ascendían a "la cantidad mínima de 11.500 €", lo que justifica su adhesión al peritaje judicialmente practicado; sin que pueda exigirse a una comunidad formada por cinco miembros que adelanten el importe de reparaciones tan cuantiosas.

Segundo

Para una mejor comprensión de la cuestión aquí debatida es preciso partir de la base de que la Comunidad de propietarios DIRECCION000, situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de la barriada de Los Boliches de Fuengirola tenía suscrita una póliza de seguros con la entidad recurrente, Catalana Occidente S.A., y que en el mes de enero de noviembre de 2.002 se produjo un siniestro a consecuencia del cual se hizo precisa la reparación de la cubierta del edificio al haberse desprendido tejas, en principio la aseguradora asumió el sinistro y considerando que el importe de la reparación ascendía a 658,86 € ingresó dicha suma en la cuenta corriente de la Comunidad, la cual rechazó desde un principio la referida suma al considerar que el importe de la reparación era muy superior a la suma reconocida; en base a ello y a tenor del art. 38 de la LH la Comunidad efectuó el nombramiento de un perito, que recayó en la persona de D. Jesús Luis, emitiendo éste su dictamen el día 19 de septiembre de 2.003 en el que expresamente se concluye que "Se puede considerar una valoración...

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