STS 662/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:4493
Número de Recurso3438/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución662/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que es recurrida la compañía mercantil COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de León, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 15/96, instados por Don Federico , contra Commercial Unión, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene a la Compañía de Seguros Commercial Unión, S.A., en la persona de su legal representante, a satisfacer a mi representado el importe de seis millones ciento cincuenta y tres mil novecientas setenta y seis pesetas (6.153.976.- ptas.), por los conceptos reseñados, incrementadas en el veinte por ciento anual, además de los intereses legales procedentes y expresa imposición de las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, con expreso recibimiento a prueba que se solicita, dictar en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Santiago González Varas en nombre y representación de Don Federico contra la Compañía de Seguros Commercial Unión España Seguros y Reaseguros, S.A. debo de absolver y absuelvo a dicha demandada con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 16 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Federico contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 1.996 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de León en los autos nº 15/96 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia siendo del apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Federico , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción legal, por interpretación errónea del artículo 73 de la Ley 50/1.908 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción legal, por violación de los artículos 1.288 del Código Civil y artículo 3º de la Ley 50/1.908 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción legal, por violación, del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro 50/80, en relación con el artículo 14.3 de las Condiciones Generales de la Póliza".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacon, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimando el recurso de apelación confirma la del Juzgado de Primera instancia, que desestimó la demanda del ahora recurrente, en la que solicitaba se condenase a la compañía de seguros al pago de 6.153.969 ptas. de acuerdo con la póliza multirriesgo hogar nº NUM000 , que tenía suscrita con la compañía de seguros demandada, y que cubría el riesgo del tomador actor de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de la ciudad de León, que aseguraba la responsabilidad civil frente a terceros en la que podía incurrir el asegurado, hasta un máximo de quince millones de pesetas. La responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado en "su actuación (cláusula 2ª, 2.4.1. de la póliza) como particular; jefe de familia; habitante o inquilino del inmueble ocupado; deportista aficionado, excepto participando en competiciones federadas; propietario de animales domésticos, excepto caballos; propietario de embarcaciones de recreo sin motor y tablas deslizantes a vela, en ambos casos de menos de 5 metros de eslora".

Pues bien, la responsabilidad civil en el supuesto de autos se deriva como consecuencia del accidente sufrido por D. Lucio , el 2 de junio de 1993 que le ocasionó la muerte al bajar en ascensor un frigorífico, que tenía el actor depositado en su domicilio, para trasladarlo al de la empresa, realizando estas operaciones en las que resultó accidentado uno de sus empleados cuando trabajaba a las ordenes del empresario, el actor, y dentro de la jornada laboral, por lo que el accidente fue calificado como accidente laboral, no obstante a tal calificación, resultó condenado el demandante junto con otras dos entidades más, como consecuencia del ejercicio de la acción extracontractual, a pagar a la madre de la víctima siete millones de pesetas, reclamando ahora, en el proceso del que dimana el presente recurso, la cantidad que le correspondió satisfacer, más el importe de otros gastos, que entiende que estaban comprendidos en la cobertura de la póliza señalada más arriba de multirriesgo del hogar, y no rebasaban el importe asegurado.

Las sentencias de instancia son conformes de plena conformidad, no dieron lugar a la demanda, por entender que el importe reclamado, en concepto de indemnización por responsabilidad civil frente a terceros, no estaba comprendido en el clausulado de la misma y de acuerdo con los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, procedía desestimar la pretensión de la parte actora, sentencia que ha sido recurrida por el actor alegando tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega interpretación errónea del art. 73 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con las condiciones Generales contenida en el art. 2º, 4, de la póliza de multirriesgo de hogar.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que como se deduce claramente del párrafo primero del artículo citado como infringido de la Ley de Contrato de Seguro, los límites de la cobertura del seguro de la responsabilidad civil frente a terceros, se fijan por la ley y por el propio contrato de seguro, y en este supuesto en la cláusula del art. 2º de las condiciones generales del seguro en su núm. 4.2.1., que ha quedado literalmente transcrito en el fundamento de derecho primero párrafo primero de esta resolución, determina las responsabilidades civiles del tomador frente a terceros aseguradas en el contrato de seguros, que como no podía ser menos atendida la especialidad del seguro "Multirriesgo Hogar", "póliza especialmente diseñada para ofrecer a su Hogar la máxima seguridad", como reza la portada de la misma, y se manifiesta en las condiciones generales, especialmente la señalada más arriba, que define el riesgo asegurado, y que lo refiere, a la responsabilidad en que puede incurrir el asegurado frente a terceros derivada de su actividad como "particular", como habitante o inclino del inmueble sobre el que versa el seguro o fuera de él, como deportista aficionado, o propietario de animales domésticos, o propietario de embarcaciones de recreo sin motor, con las exclusiones que en letra bastardilla señala el acuerdo, y actividades estas perfectamente definidas en la póliza, y que en nada se refieren a la actividad empresarial del tomador del seguro, ya que para asegurar las responsabilidades derivadas del ejercicio de estas, existen contratos específicos, y al resultar claro que en atención a la denominación del seguro como multirriesgo del hogar, la palabra "particular", lo estable en su calidad de ocupante de la vivienda, donde el morador hace su vida familiar e íntima, y se contrapone claramente a la de "profesional", en la que pueda incurrir en el ejercicio de la actividad empresarial, que se desarrolla generalmente fuera de ese ámbito físico del hogar, por ello, en el precepto contractual que se dice infringido, recoge específicamente actividades particulares del tomador que ejercita o tienen proyección fuera del domicilio, como son las actividades deportivas y la tenencia de animales domésticos, y en la que no está incluida las actividades profesionales del tomador, y habiendo quedado acreditado, que la responsabilidad ha nacido como consecuencia del ejercicio de las actividades empresariales del tomador del seguro, derivada de la actuación laboral de sus empleados, es claro que ha de desestimarse el presente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 1288 del Código civil y el art. 3º de la Ley 50/1080 de 8 de octubre, del Contrato de Seguros sobre interpretación de las cláusulas oscuras de los contratos en el primero, y de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, en el segundo.

El motivo ha de ser desestimado, en atención a que en primer lugar, como el propio recurrente reconoce en su escrito de recurso, la interpretación de los contratos es actividad reservada a los juzgadores de instancia, que no pueden ser revisados en casación, salvo que la interpretación dado por los mismos sean absurdas, ilógicas y contrarias a la ley, extremos que no se han denunciado como concurrentes en la realización interpretativa llevada a efecto por el Tribunal de instancia.

En segundo lugar que, para la aplicación del art. 1288 del Código civil, es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, y en este sentido tiene declarada la jurisprudencia en la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996, que el citado artículo del Código civil "no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad", por tanto en este supuesto los juzgadores de instancias, y con ellos nosotros, al resolver el primer motivo del recurso, entendemos que el riesgo asegurado en la póliza multirriesgo del hogar, se refiere al riesgo que la actividad particular del tomador puede acarrearle respecto a tercero, actividad particular claramente diferenciada de la profesional o laboral en que puede incurrir también el asegurado, que puede ser objeto de contratación en otras pólizas que aseguran esa responsabilidad; responsabilidad profesional que le puede alcanzar en la realización de actos que acaezcan incluso en las puertas o en el domicilio particular del propio asegurado, pero que no por ello ha de considerase incluido en la póliza multirriesgo de hogar.

La parte recurrente, al argumentar su recurso en la infracción del art. 3º de la Ley de contrato de seguro, no distingue con la suficiente claridad entre las cláusulas que definen y limitan el riesgo asegurado con las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. En el supuesto de autos, se está haciendo referencia a la definición y limitación del riesgo asegurado y no a la limitación de los derechos de los asegurados, pues en la art. 2º núm. 4.2.1 de las cláusulas generales de la póliza, es indudable que se está definiendo el riesgo asegurado, y los limites del mismo, en ellas no se establece limitación alguna del derecho del asegurado, por lo que no necesitan la especifica aceptación por el mismo tal como se dispone en el párrafo primero "in fine" del art. 3º de la citada ley de Seguro y a la que alude la jurisprudencia que se dice infringida por la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del tercer motivo del recurso, es consecuencia necesaria de la desestimación de los dos anteriores, ya que llevan a la desestimación del recurso, y al mantenimiento de la sentencia absolutoria de la compañía de seguros demandada, por lo no puede tener aplicación el art. 20 de la Ley de Contrato de seguros, en relación con el art. 14.3 de las condiciones Generales de la Póliza, que determina que en caso de demora en el pago por la entidad aseguradora ha de satisfacer el 20 %, por haber dejado transcurrir el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin que haya tenido lugar el abono de la indemnización, en cuanto que para ello es preciso que exista una condena judicial al pago de la misma.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación y en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso ha de ser impuestas a la parte recurrente, así como procede decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación del demandante Don Federico , contra la sentencia dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, contra la recaída en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 15/96, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de la citada ciudad, todo ello con la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y acordando como acordamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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