STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso382/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Letrado D. Manuel Hernández de la Fuente, en representación de Dª. Soniay otros, para rescindir la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 1.994, confirmatoria de la pronunciada el 13 de abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, recaída en proceso seguido a instancia de los hoy recurrentes frente a Centros de Limpiezas Industriales, S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 de febrero de 1.995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente, en la representación que ostenta de Dª. Soniay otros, amparando la acción revisoria en el artículo 1796.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, respecto de las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de 26 de abril de 1.993 y la que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1.994. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al mencionado recurso, rescindiendo en todo las sentencias referidas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 1.995 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, presentandose escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y el fallo el día 9 de febrero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- Las sentencias cuya rescisión se pide por los recurrentes en revisión son la dictada el 13 de abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid y, la que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 1.994., la cual adquirió firmeza. El fallo así confirmado desestimó la pretensión deducida por los hoy recurrentes; su objeto era que se condenara a la empresa entonces demandada al pago de la cantidad que cada uno de aquellos pedía en concepto de plus de peligrosidad, que se decía devengado en determinado periodo temporal. En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterada en suplicación, consta que por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 25 de octubre de 1.990 se declaró la existencia de peligrosidad en los trabajos de limpieza que venían realizando los allí accionantes en las dependencias del Hospital Clínico y que otra posterior resolución de la misma Autoridad laboral, esta de 14 de mayo de 1.991, dejó sin efecto dicha declaración de peligrosidad. El pronunciamiento firme cuya rescisión se pide fundó su desestimación en esto último, respecto de las cantidades pedidas posteriores a la fecha de la resolución administrativa últimamente citada, y en declarar prescrito el resto de lo solicitado.

  1. Las causas que se aducen para la rescisión pedida son las previstas por los apartados 1 y 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con relación a la primera se alegan como documentos supuestamente recobrados las comunicaciones dirigidas al Comité de Empresa por la Dirección Provincial de Trabajo, de fechas 21 de mayo de 1.993, 31 de agosto de 1.993 y 17 de enero de 1.994. Por lo que se refiere a la segunda causa alegada, se aduce que la maquinación fraudulenta que se imputa se produjo por retener la empresa dos comunicaciones de la Autoridad laboral, dirigidas al citado Comité de Empresa, ambas referidas al expediente al que puso fin la mencionada resolución de 14 de mayo de 1.991, la primera invitándole a hacer alegaciones y la segunda para notificarle dicha resolución.

  2. Los que como documentos recobrados se aportan son sendos oficios de la Autoridad laboral. El primero se limita a informar que el 17 de enero de 1.991 se dió trámite de alegaciones al Comité de Empresa y que el 16 de mayo siguiente se le notificó la mencionada resolución. Con el segundo comunica que conforme a doctrina jurisprudencial y al reciente criterio de la Dirección General de Trabajo, la Administración laboral es incompetente para dictar resoluciones sobre declaración de toxicidad, penosidad o peligrosidad. El tercero, por último, hace saber que ha transcurrido con creces el plazo establecido para recurrir en alzada contra la citada resolución de 14 de mayo de 1.991.

  3. Argumentan los hoy recurrentes que la retención por la empresa del traslado para alegaciones y de la notificación de la resolución de mayo de 1.991 impidieron al Comité de Empresa hacer lo primero y recurrir en alzada, por lo cual dichos documentos, en cuanto de ellos se deduce lo anterior, tienen carácter decisivo y demuestran la maquinación fraudulenta que se denuncia. Al razonar así confunden los recurrentes las dos causas en que fundan su pretensión rescisoria, sin tener en cuenta las claras diferencias que separan una y otra; así, mientras que la que ampara el apartado 1º del artículo 1796 requiere la preexistencia de documentos cuya no aportación al proceso antecedente se debiera a fuerza mayor o a obra de la contraparte, los cuales hubieran sido recobrados y tuvieran valor decisivo, lo que significa que su oportuna presencia procesal hubiera determinado un resultado distinto, la que preve el apartado 4 del mismo artículo supone que dicho resultado -el obtenido- lo hubiera logrado el vencedor a través de artificios concebidos para injustamente alcanzar dicho fin. El proceso de revisión, de carácter excepcional en tanto que posibilita la quiebra de la cosa juzgada con perjuicio de la seguridad jurídica, no se halla establecido para censurar sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente. Su viabilidad requiere, por tanto, la acreditación de esto último, por lo cual, cuando se imputa conducta torticera enderezada a tan torpe fin, se hace preciso desplegar la actividad probatoria precisa para acreditarla, lo que en el caso no se ha hecho, pues dichos documentos ni demuestran ni permiten deducir la acusada retención, sin que las fotocopias de acuse de recibo en manera alguna conduzcan a semejante conclusión.

    1. En lo que atañe a la otra causa rescisoria que se alega, las comunicaciones que se aportan al respecto ni tienen la condición de recobradas, teniendo en cuenta su data, ni se hallaban detenidas por fuerza mayor o por obra de la contraparte ni desde luego son documentos decisivos, dado que su presencia procesal no hubiera provocado un resultado distinto, siendo de significar por último que sólo denotan la existencia de la resolución que dejó sin efecto la declaración de peligrosidad, lo cual ya fue conocida en la instancia.

  4. Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desetimamos el recurso de revisión formulado por el Letrado D. Manuel Hernández de la Fuente, en representación de Dª. Soniay otros, para rescindir la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 1.994, confirmatoria de la pronunciada el 13 de abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, recaída en proceso seguido a instancia de los hoy recurrentes frente a Centros de Limpiezas Industriales, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Baleares 100/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • October 10, 2014
    ...la de veintiuna pastillas de éxtasis (Auto de 21-5-1996), o la de cuarenta pastillas con un peso de 8,2 gramos y una pureza del 40% ( STS 14-2-1996 ) o la de 42 pastillas de MDMA con un peso de 13,997 grs. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 ) aún cuando no se ocupar......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 204/2010, 5 de Mayo de 2010
    • España
    • May 5, 2010
    ...la de veintiuna pastillas de éxtasis (Auto de 21-5-1996), o la de cuarenta pastillas con un peso de 8,2 gramos y una pureza del 40% ( STS 14-2-1996 ) o la de 42 pastillas de MDMA con un peso de 13,997 grs. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 aún cuando no se ocupara ......
  • SAP Sevilla 380/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • June 23, 2014
    ...La sentencia de 17-02-03 del T.S . señala que ".... Es cierto que la dosis de MDMA se cifra entre 50 y 150 miligramos -- STS de 14 de febrero de 1996 -- y que la dosis tóxica de un adicto se cifra en 480 miligramos, cantidad que se tuvo en cuenta en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 ......
  • SAP Baleares 102/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • October 7, 2013
    ...la de veintiuna pastillas de éxtasis (Auto de 21-5-1996), o la de cuarenta pastillas con un peso de 8,2 gramos y una pureza del 40% ( STS 14-2-1996 ) o la de 42 pastillas de MDMA con un peso de 13,997 grs. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 ) aún cuando no se ocupar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR