SAP Baleares 100/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1879
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 001

Rollo: Procedimiento Abreviado 76/2014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

Proc. Origen: DPA nº 1399/2014

SENTENCIA núm. 100/2014

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Octubre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1963/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 76/14 por un delito contra la salud pública, contra Anton, con Pasaporte Británico núm. 111427256, nacido en Liverpool, el día NUM000 /1990, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 26/05/2014, representado por el Procurador Don José Luís Marí Abellán y defendido por el Letrado Don Juan Martínez Taberner, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente, que expresa el parecer del Tribunal, la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en virtud de atestado nº NUM001 de la Guardia Civil de Sant Antoni de Portmany, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1399/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P, del que consideró autor responsable al acusado Anton,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,18.000 # de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, costas, comiso del dinero y destrucción de la sustancia intervenida. Abono de preventiva

TERCERO

La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del mismo. Subsidiariamente para el caso de condena,consideró que los hechos serian constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 2º del C.P . en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales, dado que el acusado carece de antecedentes penales y tiene una dependencia crónica a las sustancias estupefaciente; considerando que concurre la circunstancia eximente de intoxicación plena del art. 20.2 del C.Penal o alternativamente la circunstancia atenuante de drogodependecia del art. 21.2 del mismo texto legal, omitiendo fijar la pena a imponer en tal caso.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos de carácter preferente que pesan sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Sobre las 14:30 H. del día 26 de mayo de 2014, el acusado, Anton, nacido el NUM000 -1990 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano de la localidad de San Antonio de Portmany cuando tenía en su poder 1 bolsa conteniendo 942 comprimidos de MDMA de un peso de 224,84 g. y una pureza del 41,9%, una bolsita conteniendo 4,616 g. de MDMA de una pureza del 41,5% y una bolsita conteniendo 1,526 g. de cannabis de una pureza del 11,5%, sustancias que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 9.800 euros y que el acusado vendía a terceros en San Antonio, para lo cual repartía a los turistas tarjetas con su nombre y número de teléfono, a fin de que éstos pudieran contactar con él cuando quisieron adquirir dichas sustancias.

Se incautó al acusado al momento de su detención 170,15 euros, dinero procedente de la venta a terceros de las sustancias anteriores.

SEGUNDO

El acusado es consumidor recreacional y lúdico de extasis, consumo que no altera ni disminuye sus facultades volitivas e intelectivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica .-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:

La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.

El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

SEGUNDO

Valoración probatoria.

El acusado negó que hubiera lanzado las bolsas que fueron halladas por los Agentes.Dijo que estaba con dos amigos en una tienda,comprando un bocadillo,cuando la Policia llego y le detuvo . Reconoció que el cannabis era suyo, para su consumo, y que le apodan Bicho . Admitió que tuvo que ser trasladado al Hospital de C#an Misses porque había ingerido mdma. Respecto a las tarjetas o tiras de papel adhesivo de color naranja que, con su apodo ( Bicho ) y su número de teléfono,le fueron ocupadas, negó que fueran para repartirlas entre los potenciales compradores, sino que era para dárselas a su amigos con el fin de que le pudieran llamar ya que no había tenido tiempo para cargar el móvil .También manifestó que todos los veranos viene de vacaciones a Ibiza ; que trabaja de electricista en Inglaterra ; que nunca ha vendido droga,que es consumidor de sustancias estupefacientes desde los 16 años, tomando cannabis, cocaína, ketamina, extasis etc. ; que no tenia billete de vuelta a Inglaterra y pensaba llamar a su madre para que se lo comprara . Frente a esta declaración exculpatoria ofrecida por el acusado,contamos con las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y NUM003 los cuales, si bien no vieron ningún acto de venta ni de ofrecimiento, recordaron perfectamente ( téngase en cuenta que la intervención tuvo hace sólo escasamente 4 meses y medio ) que estaban patrullando por la localidad de Sant Antonio cuando vieron que un "quad" con dos personas (el pasajero sin casco) circulaba en dirección prohibida, dieron la vuelta a la manzana y cuando se encontraban a su altura, observaron que el pasajero bajaba lanzaba una bolsa hacia un contenedor y acto seguido emprendía la huida corriendo. El Agente NUM003 inició la persecución mientras el otro, el NUM002 localizó la bolsa en el contenedor,explicando que la recuperada era la misma que había visto lanzar puesto que era transparente y de color naranja debido al color de los comprimidos . Su compañero persiguió al acusado sin perder en ningún momento el contacto visual con el mismo hasta que logró darle alcance . Es decir que no lo perdió de vista en ningún momento desde que lo le vio lanzar la bolsa hasta que consiguió detenerlo. Ambos funcionarios manifestaron,con total seguridad, que la persona a la que detuvieron era la misma a la que habían visto arrojar la bolsa al contenedor de basura, ya que le vieron perfectamente la cara pues se colocaron a su altura y no llevaba el casco puesto . Cuando lo detuvieron vieron que en la boca tenia una sustancia blanca ( lo que obligo a trasladarlo al Hospital) y que intentaba romper en pedazos unos papeles de color naranjas con su nombre y su numero de teléfono . Una vez que le cachearon hallaron el cannabis .

A propósito del valor probatorio de las declaraciones testificales hechas en juicio oral por testigos en quienes concurre la condición de agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, recuerda la Sentencia 670/2011, de 5 de julio, que «... al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 de la LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la...

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