STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7158
Número de Recurso4543/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jesús Ángel, representado y defendido por la Letrada Dña. Adelaida Pérez Esteban, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de septiembre de 2004 (autos nº 3910/2003), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Son parte recurrida CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen del Rio Novo y la entidad mercantil IDEAL STANDARD INDUSTRIAL, S.L.U., representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Gómez Moniz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor Jesús Ángel viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. (adquirida desde el 1-2-03 o por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.) con una antigüedad de 18-4-88, categoría de Oficial de Segunda Nivel IX y salario base diario en el año 2002 de 21,3894 y en el año 2003 de 21,9669 euros. Resulta de aplicación siendo el hecho indiscutido el Convenio Interprovincial de Industrias del Vidrio y Cerámicas. 2.- El actor presta sus servicios en la sección de Colage Manual durante toda la jornada desde el 19-10-02 en que fue alta laboral por fin de IT si bien durante un tiempo breve combinó su trabajo en colage manual (realizando pedestales, cisternas y bidés) con el colado en banco Sahnk (realizando lavabos e inodoros). 3.- En fecha 29-6-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe solicitado el 11-7-00 en el que consta que la empresa demandada dedicada a las fabricación de elementos cerámicos destinados a cuartos de baño el trabajo se desarrolla en naves industriales existiendo entre otras la sección de colage manual donde existe un nivel de ruido diario en el puesto de 81,61 decibelios, mientras que no se hacia constar la existencia de concentración específica de polvo de sílice. En fecha 12-9-01 el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo emitió informe solicitado el 11-7-00 en que consta un stres térmico de 28,8 en colado manual y y 27,5 en banco Sahnk en 24-7-01 y de 28 y 27,3 respectivamente en 31-7-01. 4.- En diciembre de 2001 la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana presentó demanda contra Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. solicitando se declarase la penosidad de determinados puestos de trabajo celebrándose acto de conciliación en el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad en fecha 11-3-02 en la que consta que la empresa reconoce la penosidad de los puestos de trabajo en los que se sobrepase los límites establecidos en la legislación vigente de ruido de 85 db o los 27,5 grados centígrados de temperatura o los 0,1 mg/m cúbico de concentración de polvo silicótico, en los términos que se indican en el acuerdo que se adjunta por original, constan en el citado acuerdo (cuyo tenor literal se d por reproducido) que la empresa abonará a partir de 1-12-02 las cantidades resultantes en concepto de complemento salarial de penosidad establecido en el Convenio de aplicación. 5 .- La empresa viene abonando a los trabajadores un plus de penosidad en nómina a partir de 1-12-02 habiendo percibido el actor en tal concepto la cantidad de 544,6 euros en las nóminas de julio y agosto de 2003 por un total de 124 unidades de tal plus. Los trabajadores vienen percibiendo a su vez un concepto de nómina denominado incentivo que se percibe por día trabajado efectivamente, la cuantía de tal incentivo en los meses que son objeto de reclamación el plus de trabajo peligroso, penoso o tóxico asciende a una cantidad fija por día de trabajo efectivo, con un cuantía total mensual de:

Octubre 2002................................ 89,10

Noviembre 2002................................ 187,11

Diciembre 2002................................ 178,11

Enero 2003................................ 215,28

Febrero 2003................................ 168,48

Marzo 2003................................ 215,28

Abril 2003................................ 168,48

Mayo 2003................................ 205,92

Junio 2003................................ 205,92

Julio 2003................................ 234,00

Agosto 2003................................ 272,30

Septiembre 2003................................ 159,12

6.- En fecha 19-2-03 se celebró acto de conciliación concluyendo el mismo sin efecto según papeleta presentada en 31-1-03".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Ángel, contra la mercantil Cerámicas Sanitarias Reunidas S.A. y contra la mercantil Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. debo absolver y absuelvo las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia y su provincia el día 14 de noviembre de 2003, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Jesús Ángel contra Cerámicas Sanitarias Reunidas, S.A. y Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L. y firme dicha sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han desempeñado trabajos eventuales para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en régimen de contratación laboral temporal; con excepción de la demandante Dª Estela, que es personal laboral fijo de plantilla en dicha EPE, en régimen de contratación laboral. Los demandantes han prestado servicios a la demandada durante todo el año de 1998, de forma completa; a excepción del demandante D. Adolfo, el cual únicamente prestó servicios durante 10 meses completos en el ejercicio de 1998. 2º.- En el ap. denominado "Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la Entidad", se contempla la aplicación de un sistema de incentivos, dirigido al cumplimiento de objetivos y a la compensación adecuada de los esfuerzos del colectivo postal en dicho cumplimiento. Así, se estipula el "Incentivo específico de Centro de y áreas de actividad", a aplicar desde el 1-01-1999, vinculado al cumplimiento de objetivos de la Unidad, y cuya cuantía media inicial a percibir por empleados será de 7.000 ptas. mensuales. 3º.-En el apartado denominado "Retribuciones vinculadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, se contempla la aplicación de un sistema de incentivos dirigido básicamente al cumplimiento de metas que aseguren el logro de los objetivos globales de la Entidad a cuyo fin se pretende compensar adecuadamente los esfuerzos del colectivo en dicho cumplimiento. En su punto 2.2.1 se establece así una "retribución anual por resultados de Empresa (Paga de Resultados)" y que para 1998 se establece "como compensación de los esfuerzos aportados en 1998 se percibirá por los funcionarios de Correos una paga de resultados en función del cumplimiento de resultado de la Cuenta de Explotación previstos en el Plan Estratégico y de la disminución del índice de absentismo producido en 1998 ...." siendo su importe de 15.000 pts. por año. 4º.- Los actores han agotado la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis María, Yolanda, Adolfo, Ariadna, Fátima, Rubén, Estela, Sofía y Javier contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: Luis María .... 90'15 EUROS, Yolanda .... 90'15 EUROS, Adolfo .... 75'13 EUROS, Ariadna .... 90'15 EUROS, Fátima .... 90'15 EUROS,

Rubén .... 90'15 EUROS, Estela .... 90'15 EUROS, Sofía .... 90'15 EUROS y Javier .... 90'15 EUROS.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que dentro de los límites legales le puedan corresponder al FOGASA". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada en suplicación por el tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts 25 y 49 del Convenio Colectivo Interprovincial de Industrias Extractivas de Vidrio, Cerámica y para el Comercio Exclusivista y el Acuerdo de Empresa de fecha 31 de enero de 2003. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de octubre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en la reclamación de la parte recurrente consiste en determinar si el actor, que presta servicios en una empresa de la industria cerámica, tiene o no derecho a percibir un plus de penosidad por ruido ambiental en el lugar de trabajo. Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Este tema procesal se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre la aplicación en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

La sentencia de suplicación recurrida ha declarado que no tiene competencia funcional para conocer del recurso interpuesto por la empresa por falta de cuantía de la reclamación contenida en la demanda, declarando firme en consecuencia la sentencia de instancia recurrida en suplicación que ha reconocido el derecho al mencionado complemento salarial. Es este pronunciamiento procesal de incompetencia funcional el que impugna en unificación de doctrina la parte demandante. En el fundamento jurídico 6º de la referida sentencia de instancia se ha declarado que "las demandadas" han alegado y acreditado "la afectación de la cuestión litigiosa a un gran número de trabajadores, lo que no es combatido por las demás partes". Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de signo contrario, dictada en fecha 7 de febrero de 2004.

La decisión del tema procesal planteado debe ser, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, con declaración de competencia funcional para que se resuelva en suplicación la cuestión sustantiva planteada. Es de aplicación al presente litigio la actual doctrina jurisprudencial sobre el requisito de "afectación general" sentada en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y mantenida luego en otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 26-10-2004 y 27-10.2004 ). De acuerdo con esta doctrina, la concurrencia del controvertido requisito de afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria (aunque en el presente caso sí figura en el acta del juicio y se ha reflejado en el pasaje citado de la sentencia de instancia) la alegación y acreditación expresas de los hechos sobre los que se sustenta aquella circunstancia, de la que hay constancia también a esta Sala del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre el mismo tema procesal de la afectación generalizada de la reclamación del plus de penosidad en industrias de cerámicas o de azulejos en numerosas sentencias; últimamente en la dictada en fecha 23 de marzo de 2006 (rec. 436/2005 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia, única reclamación planteada en este recurso, y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Ángel

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad mercantil CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y la entidad mercantil IDEAL STANDARD INDUSTRIAL, S.L.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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