STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso380/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2079/97, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 18 de abril de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON DaríoY OTROS, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON DaríoY OTROS, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en los encabezamientos de las demandas, prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la de la Autoridad Portuaria de Gijón, con la antigüedad, salario y categoría profesional que se refleja en sus respectivas demandas y que aquí se dan por reproducidas. SEGUNDO.- Desde Noviembre de 1995 la empresa demandada ha venido abonando a cada uno de los actores en concepto de plus de movilidad funcional los porcentajes correspondientes del 26 % o 27 % según los diferentes niveles, aplicándoselos al salario base mensual multiplicado por doce meses. TERCERO.- Los demandantes reclaman cada uno del los las respectivas cantidades reflejadas en sus demandas y que aquí se tienen por reproducidas, y como diferencia, en cómputo anual entre lo percibido y lo que tenían que percibir si se hubieran aplicado los respectivos porcentajes sobre la retribución básica anual, consistente en catorce pagas por incluirse las extraordinarias. CUARTO.- Se interpusieron las correspondientes y preceptivas reclamaciones administrativas.". Y como parte dispositiva: "Que estimando las demandas formuladas por Daríoy 26 más, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, debo condenar y condeno a esta última a que abone a los actores las siguientes cantidades: Maribel, Juan Enrique, Manuely Alfonso, 83.703 pesetas a cada uno de ellos. Tomás, Rosa, y Fidel, 87.597 pesetas a cada uno de ellos. A, Juan Manuel, 88.741 pesetas. A, Ricardo, Cristobal, Luis Andrés, Marcos, Bernardo, Jose Enrique, Héctory Ángel Daniel, 91.512 pesetas a cada uno de ellos. A, Darío, Simón, Inés, Gregorio, Jose Daniel, Jose Augustoy Imanol, 92.039 pesetas a cada uno de ellos. A, Augustoy Carlos Ramón: 97.593 pesetas a cada uno de ellos. A, Matíasy Eusebio: 109.938 pesetas a cada uno de ellos.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Gijón frente a la sentencia dictada el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por Daríoy otros, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando ala empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la Autoridad Portuaria, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de noviembre de 1996.

CUARTO

Se impugno el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empleadora demandada formula recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de Diciembre de 1997, que resolviendo el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de 18 de Abril de 1997, confirmó la de instancia estimatoria de la pretensión actora sobre abono del denominado plus de movilidad funcional, en el porcentaje correspondiente sobre el salario base anual con inclusión de las pagas extraordinarias. Se aduce como sentencia contradictoria la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de noviembre de 1996, que sobre idéntica cuestión, establece doctrina contraria, al tomar para el calculo del discutido plus el salario base mensual, excluyendo las pagas extraordinarias, por lo que es evidente, que existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se citan como normas infringidas, el artículo 53.c) -1 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en relación con los artículos 3, 1091 y 1285 del Código Civil y 51 y 52 del citado Convenio Colectivo.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el recurso ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de 6, 7 y 13 de Julio de 1998 entre otras, expresando literalmente las dos últimas, que "La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es si debe tenerse en cuenta la referencia al ´salario base´ del artículo 51 del Convenio o a la ´remuneración básica anual´ del artículo 52 comprensiva de las pagas extras. Ciertamente el antiguo Decreto de 17 de Agosto de 1973, de ordenación del salario, partía de la distinción entre salario base (artº. 4º) de otros conceptos que no tenían naturaleza salarial (artº. 3) y de otros que tenían la consideración de complementos salariales entre los que se comprendían las pagas extraordinarias. Sin embargo el vigente artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, distingue entre salario base como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y en su caso los complementos salariales que se fijarán en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación o resultados de la empresa, y que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, no refiriéndose a las pagas extraordinarias a las que se alude en el artículo 31 del mismo, en donde se dispone que la cuantía se fijará en convenio colectivo y que igualmente podrá acordarse en convenio que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. La solución que ha de adoptarse a la vista de lo anteriormente expuesto no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, si es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y ... porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio".

TERCERO

De conformidad con la doctrina citada y el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación se estima este recurso, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social con absolución de la demandada en relación a las pretensiones actoras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1997. Casamos y anulamos esta resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase formulado por la referida demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijon de fecha 18 de Abril de 1997 y, con revocación de la misma desestimamos la demanda interpuesta por DON DaríoY OTROS, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en reclamación de cantidad, absolviendo de sus pedimentos a dicha recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1095/2013, 8 de Mayo de 2013
    • España
    • 8 Mayo 2013
    ...del "mero traspaso del personal", lo que a su juicio es insuficiente para determinar la existencia de sucesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, reiterando doctrina precedente, citada en la resolución impugnada, subrayó que "En línea de principio, cabe despachar l......
  • STSJ Aragón , 26 de Mayo de 2003
    • España
    • 26 Mayo 2003
    ...13 del D. 1646/72, de 23 de junio, y art. 5. 2 del RD. 144/99, de 29 de enero, y jurisprudencia contenida en las Ss. del TS de 10-12-1997 y 15-2-1999. SEGUNDO La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala (Ss. nº 589 de 9-6-1999, 471 de 10-5-00, 643 de 12-6-00, 134 de 12-2-01, y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR