STSJ Comunidad Valenciana 1095/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1095/2013
Fecha08 Mayo 2013

1 Recurso C/ Auto nº 545/2013

RECURSO SUPLICACION - 000545/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1095/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000545/2013, interpuesto contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE VALENCIA, en los autos 004645/2011, seguidos sobre Ejecución sobre sucesión de empresa, a instancia de Debora, Olegario, Melisa y María Rosa, asistidos por el Letrado D. José Vicente Alabau Ortega contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HOSTELERIA MELIANA SL, Carlos María, PA I PERNIL, S.L asistido por el Letrado D. Manuel Bernabeu Torregrosa y FRANQUICIAS DE PA I PERNIL SL, asistido por el Letrado D. José Francisco Martínez Pastor y en los que es recurrente FRANQUICIAS DE PA I PERNIL SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DISPONGO a), no dar lugar a la reposición del auto nº 340/2012, de 12 de julio, con imposición de las costas del recurso a la recurrente, y b), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado 9, y habiéndose confirmado la resolución recurrida, se acuerda la érdida del depósito constituido para la recurrente por importe de 25,-#; désele por el Sr. Secretario Judicial el destino previsto en dicha disposición.

SEGUNDO

Que en el citado auto se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.-D. Blas, administrador solidario de Franquicias Pa i Pernil, S.L., interpuso e 3 de septiembre de 2012, mediante escrito presentado ese día en e RUE, recurso de reposición contra el aut nº 340/2012, de 12 de julio, por el que se dispuso: a), que debo declarar y declaro la subrogación, por sucesión de empresa, de Franquicias de Pa i Pernil, S.L., con NIF B97293039, en los derechos y obligaciones laborales de la ejecutada Pa i Pernil, S.L. y la responsabilidad solidaria de las dos empresas; b), ampliar y seguir, en su consecuencia, la presente ejecución y acumuladas contra franquicisas e Pa i Pernil, S.L., por cuantía de 57.173,58# euros de principal, más 9.210.- euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su liquidación y tasación definitivas, y c), distribúyase la cantidad que consta consignada en la cuenta". Segundo.-Por diligneica de ordenación de 25 de septiembre de 2012 se dió traslado del recurso de reposición a la contraparte, habiéndolo impugnado la ejecutante y el Fondo de Garantía Salarial. TERCERO .- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FRANQUICIAS DE PA I PERNIL SL, habiendo sido impugnado por la parte demandante y por Fondo de Garantia Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo motivo de recurso (recurso que ha sido impugnado tanto por el Abogado del Estado como por la representación letrada de los trabajadores ejecutantes), donde, sin cita del precepto procesal en que se ampara (debe entenderse que lo fue el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denuncia "infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española de 1978, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 207, 208.2, 218, 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral (sin duda por error de transcripción ya que, de acuerdo con la fecha de la resolución impugnada (22 de noviembre de 2012) debió invocarse el precepto correlativo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley, que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según establece su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011)). Argumenta en síntesis "indefensión y cosa juzgada", así como "falta de motivación", pues en el hecho sexto (sin duda por error de transcripción quiere decir razonamiento jurídico sexto), se alega exclusivamente extemporaneidad remitiéndose a un superior criterio, extendiéndose en una amplia y prolija argumentación sobre la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la tutela judicial efectiva en relación con la motivación, y la cosa juzgada dimanante de la sentencia firme dictada, subrayando que FRANQUICIAS DE PÀ I PERNIL, S.L. debió haber sido demandada en el proceso inicial, aludiendo a los "hechos probados del Auto 340/2012" donde a su juicio consta que esta empresa inició su actividad el 11 de febrero de 2003, lo que a su juicio produce la indefensión alegada, al ser hecho conocido por los ejecutantes que FRANQUICIAS DE PÀ I PERNIL, S.L. y PÀ I PERNIL, S.L., constituían un grupo de empresas, produciendo indefensión a FRANQUICIAS DE PÀ I PERNIL, S.L. "al no haber podido rebatir en tiempo y forma los hechos o derechos que dan lugar a la presente ejecución, y dicha actuación exonera a FRANQUICIAS DE PÀ I PERNIL, S.L. de cualquier responsabilidad posterior, ya que le es aplicable la excepción de cosa juzgada".

  1. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), " ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,...

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