El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad matiza y aclara la doctrina relativa a las extradiciones solicitadas por una Autoridad no judicial, al amparo de un Convenio que lo autorice conforme a la legislación del Estado requirente

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El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha decidido por unanimidad desestimar el recurso de amparo interpuesto por un ciudadano marroquí contra los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda y Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. El recurrente instaba su nulidad porque daban curso a una solicitud de extradición que se fundaba en una orden internacional de detención emitida por el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tánger que carecía de refrendo judicial.

El demandante consideraba que la Audiencia Nacional al autorizar su entrega vulneró, por tal razón, su derecho a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento del canon de motivación reforzada (art. 24.1 CE), y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE), conforme a la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 de 19 de octubre y 147/2021 de 12 de julio.

La sentencia afirma en primer lugar la especial trascendencia constitucional del caso en tanto que idóneo para emprender un proceso de reflexión interna dirigido aclarar y matizar la doctrina sentada en los citados precedentes, expone seguidamente los elementos diferenciales que impedían extender su criterio decisorio al presente caso (en la STC 147/2020 el auto de prisión fue revocado en el país de origen, y en la STC 147/2021 se trataba de una extradición sin convenio), y procede a determinar las necesidades de tutela del derecho a la libertad del extraditurus a la luz de las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, específicamente determinadas en su art. 5.1 f) y la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación, y de acuerdo con la primacía que ostentan los convenios de extradición en el sistema de fuentes aplicables a esta modalidad de auxilio judicial internacional.

Siguiendo estos parámetros, se aclara y matiza la doctrina anterior, estableciendo la doctrina procedente sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante ( STC 147/2021, FJ 4). Pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:

  1. i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.
  2. ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad competente que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.

iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información suficiente para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, se desestima el planteamiento impugnatorio del demandante, pues el art. 12 a) del convenio bilateral de extradición suscrito con el Reino de Marruecos no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables. Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.

En este caso, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el Fiscal del Rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. En atención a ello la sentencia declara que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

Los magistrados Ramón Sáez y Concepción Espejel no han participado en la deliberación al haberse abstenido previamente.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

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