STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1680
Número de Recurso11564/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11564/2004 interpuesto por D. Victoriano, representado por el Procurador D. y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y D. Juan Enrique y la compañía mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CHICLANA 2.000, S. L., representados por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 402/2000, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 402/2000, promovido por D. Victoriano y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, D. Juan Enrique y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CHICLANA, S. L., sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Victoriano contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de febrero de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 3.844 metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la carretera CN-340, el caño de Sancti Petri, El Caó Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Victoriano, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Victoriano, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de diciembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, acordando reponer las actuaciones al momento previo al de denegación de la prueba de reconocimiento judicial; o dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con cuantas consecuencias procedan en Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 29 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de septiembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 402/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Victoriano contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de febrero de 2000, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 3.844 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Santi Petri, el Caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la cuestión de fondo (inexistencia de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -LC - anuda el carácter de bienes de dominio público), la Sala de instancia llega a la conclusión de que los citados son terrenos incluidos en la realidad física que describe el artículo 3.1.a) LC y 6.2 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), tal y como deduce de la Memoria del deslinde y de la propia Resolución recurrida, de la que reproduce el apartado 2 de sus Consideraciones Jurídicas.

  2. En segundo término, la sentencia de instancia ratifica la legalidad del artículo 6.2 del citado RC, rechazando su extralimitación en relación con el artículo 3.1.a) de la LC, según ya se había declarado por este Tribunal Supremo en las SSTS de 17 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998, declarando, de conformidad con lo expuesto en la STS de 2 de octubre de 2002, que "las salinas son dominio público marítimo-terrestre en cuanto terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios naturales".

  3. Acto seguido (Fundamento Jurídico Cuarto) la Sala de instancia analiza, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial de precedente cita, la concretas circunstancias correspondientes a las dos parcelas a las que se refería el concreto recurso que nos ocupa, llegando a la conclusión de que "aunque se encuentran situadas en la zona mas interior de área de salinas, próximas ya a la carretera nacional CN-340, participan sin embargo de la misma morfología que el conjunto de salinas que integran el ámbito de deslinde", añadiendo que "en una primera aproximación y ante esta visión panorámica no cabe afirmar que estas dos salinas de San Juan de Bartivás y Santa Ana de Bartivás tengan unas características físicas singulares que las diferencien de las de las restantes fincas afectadas por el deslinde". Y, tras identificar las salinas de referencia, la sentencia procede, en relación con las mismas, a analizar la Memoria del deslinde, con su respaldo fotográfico y documental (citando al respecto determinados documentos e informes), así como a rechazar la existencia de confusión alguna por aplicar a las salinas construidas artificialmente el tratamiento que la legislación de costas dispensa a las marismas naturales; confusión que se rechaza aclarando que la circunstancia de dicha transformación (de marisma natural a salina artificial) no altera lo realmente determinante de la condición de dominio público, debido a su "consideración de que se trata de terrenos bajos inundables naturalmente, aunque las barreras y compuertas propias de la explotación salinera obstaculicen y regulen su inundación", remitiéndose, de nuevo, a lo manifestado en el Apartado 2 de las Consideraciones Jurídicas de la Orden impugnada.

  4. A continuación, la sentencia se remite a otras sentencias anteriores de la misma Sala, en relación con salinas situadas en zonas muy próximas, analizando y valorando los informes técnicos con los que en el presente recurso ---y en los anteriores que cita--- se pretendía, y se pretende, combatir la delimitación demanial aprobada por el deslinde; en concreto, la sentencia de instancia reproduce las valoraciones de los informes del Ingeniero Técnico Topógrafo, D. Luis, el del Ingeniero Técnico de Minas D. Roman, así como el del Botánico D. Jose Miguel.

  5. En el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia de instancia señala que "También hemos tenido ocasión de abordar en litigios anteriormente resueltos por esta Sala una serie de alegaciones referidas a la cota de altitud de las salinas y, más específicamente, a la cuestión de que los vértices de la línea del deslinde se encuentran por encima de la cota del nivel del mar. Sobre esta concreta cuestión en la SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Recurso nº 557/2000 ) razonábamos los siguientes:

    <<... dicho="" argumento="" no="" es="" v="" por="" las="" siguientes="" razones:="" dejando="" aparte="" lo="" alegado="" el="" sr.="" abogado="" del="" estado="" que="" tal="" dato="" significativo="" pues="" la="" administraci="" coloca="" los="" hitos="" en="" lugares="" inundables="" y="" constituyen="" una="" excepci="" general="" configuraci="" terreno="" cierto="" hecho="" de="" est="" colocados="" puntos="" superiores="" a="" cota="" o="" nivel="" mar="" con="" relaci="" terrenos="" discutidos.="">="" efecto="" basta="" observar="" fotogr="" zona="" deslindada="" escala="" para="" verificar="" se="" encuentran="" muy="" alejados="" discutidos="" bordeando="" carretera="" referencia="" mismos="" significativa.="" sin="" embargo="" llamado="" mareas="" obra="" un="" plano="" mediciones="" concretas="" efectuadas="" sobre="" diversos="" fincas="" objeto="" litigio="" concreto="" deslindada-ubicaci="" tomadas="" estudio="" donde="" observa="" encuentra="" debajo="" implica="" son="" naturalmente="" acci="" mar.="">

    Precisamente y en relación con lo anterior son esenciales los dictámenes obrantes en el expediente administrativo. En efecto, no sólo la observación de las fotografías lleva a la convicción de que estamos ante terrenos naturalmente inundables por la acción del mar, sino que además existen informes técnicos que así lo corroboran. Así, en el informe general al folio 40, se concluye que es evidente "un nivel más bajo para la marisma salinera en casi toda su extensión. Muy pocos puntos de la salina están por encima del nivel del mar, estos, cuando aparecen, casi siempre se identifican con promontorios pertenecientes a los caballones formados por el fango extraído de la salina cuando el propietario desea limpiarla de los sedimentos que entren regularmente con las mareas". Añadiendo que, por razones que obedecen a la cronología de la roturación salinera, "todas han debido ser labradas a un nivel más bajo que el del máximo que alcance la marea, con objeto de aprovechar la diferencia de altura para hacer entrar agua. La aparición de la fuerza de tracción mecánica en la Bahía de Cádiz es relativamente tardía. Por esas fechas todas las instalaciones salineras llevaban funcionando décadas, algunas incluso siglos. Ello quiere decir que siempre ha sido la fuerza de la marea la que ha servicio para alimentar el continuo fluir de las aguas marinas". A lo que cabe añadir que la Bahía de Cádiz posee un conjunto notable de molinos que aprovechaban la energía generada por las mareas, construcciones que no tiene sentido si los terrenos no fuesen naturalmente inundables. Y que "en la actualidad, prácticamente todas las salinas en activo siguen utilizando la energía mareal para el movimiento de las masas de agua".

    Estas conclusiones quedan ratificadas por el llamado estudio histórico, por el estudio geomorfológico y, en especial, por el llamado "Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz" elaborado por el Prof. Dr. Conrado, Catedrático del Área de Física Aplicada de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Cádiz y el Prof. Fidel, Área de Física Aplicada de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Cádiz (repárese en el prestigio de quienes elaboran el informe que es criterio a tener en cuenta a la hora de valorar y ponderar las pruebas técnicas existentes, ya que todos estos estudios tiene su origen en un Convenio celebrado entre la Administración de Costas y la Universidad de Cádiz) -folios 82 y sigs-, donde se especifican las mediciones y cálculos efectuados y donde, en concreto en el mapa elaborado, se observa como se concluye que en la zona donde están ubicados los terrenos objeto de autos estamos ante una zona naturalmente inundable.

    Apreciaciones, que son ratificadas por el llamado "Estudio de Mareas en varios puntos de la Provincia de Cádiz" al Tomo IV. Llegándose a la conclusión de que los llamados "muros de vuelta afuera" (y no todos), zona de acopios, saleros, edificaciones y caminos, "se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares máximas medias. El resto, es decir balsas, esteros, vueltas de periquillo, lucios y cristalizadores, se encuentran por debajo de la pleamar y por lo tanto inundables de forma natural por las mareas" -folio 5-. Añadiendo que "si imagináramos durante una pleamar viva, que los muros de vuelta afuera no existieran, la Bahía de Cádiz, así como las marismas de la margen izquierda del rió Guadalquivir, se verían casi en su totalidad inundadas". A dicho estudio se acompañan fotografías, datos y cálculos, etc.

    En el "Estudio de Mareas", que estamos comentando, a los efectos de comparar las alturas, se solicito del Instituto Nacional de Oceanografía los datos correspondientes al mareógrafo de San Felipe y al Centro Nacional de Experimentación de Obras Públicas (CEDEX) los correspondientes a Bonanza, confeccionando una tabla en la que se indican las diferencias de tiempo y alturas respecto de la pleamar prevista por las tablas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina. Estableciéndose las diferencias entre el nivel medio del mar entre Cádiz y Alicante, debiendo referirse la pleamar viva equinoccial a la zona en cuestión, en la que se tomaron 303 puntos de la bahía de Cádiz y 203 en la marisma del río Guadalquivir.

    Es decir, una cosa es la altitud media del mar en Alicante (que es la mediada utilizada por las tablas oficiales) y otra es el nivel medio del mar (o cota Z local) en el lugar referida a la zona deslindable......>>.

    Estas consideraciones que acabamos de transcribir, igual que las señaladas en apartados anteriores, son enteramente aplicables al caso que nos ocupa pues la controversia relativa a las cuestiones que allí se abordan se plantea ahora en los mismos términos. Y por ello, como ya hicimos en las ya mencionadas SsAN (1ª) de 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02) y 16 de junio de 2004 (Recurso 727/02), no cabe sino reproducir una vez más las razones que expusimos en ocasiones anteriores".

  6. En relación con la argumentación relativa al origen de las salinas, como procedentes de un concesión para la desecación de las mismas, la Sala de instancia rechaza tal argumento señalando al efecto que "esta doctrina no es aplicable al caso que estamos examinando pues la recurrente no ha alegado -y, menos aún, acreditado- haber sido titular de una concesion administrativa que tuviese por objeto la desecación de la marisma en la zona que nos ocupa, y, por tanto, falta el presupuesto de hecho de esta doctrina jurisprudencial a que se refiere la demandante.

    Esta misma respuesta hemos dado, ante alegaciones similares formuladas con igual falta de sustento, en nuestras SAN (1ª) de 10 de mayo de 2002 (Recurso 399/2000 y SAN (1ª) 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000) 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 26 de mayo de 2004 (Recurso 208/2002), 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02 ) y 16 de junio de 2004 (Recurso 727/02)".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime siete motivos de impugnación que se articulan, respectivamente, los cuatro primeros, a través del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los tres restantes, a través del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c), se consideran infringidos los artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 120.3 de la Constitución Española.

Se expone por la parte recurrente que ---con infracción de los preceptos invocados como infringidos--- la sentencia de instancia se limita a transcribir el contenido de una sentencia anterior de la misma Sección y Ponente, sin tener en cuenta las particularidades del caso, y sin examinar las alegaciones y pruebas realizadas en relación con la circunstancia de que la salina a la que el recurso se refiere fue construida mediante la excavación de un terreno anteriormente dedicado a siembra y cultivo de cereales, y, por ende, sin deducir las circunstancias jurídicas derivadas de dichos hechos.

En síntesis, pues, lo que se invocan son los vicios de incongruencia omisiva así como de falta de motivación. Ambos, sin embargo, han de ser rechazados.

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de la Orden de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente sobre las dos salinas de las que se ocupa el recurso. Si bien se observa, ambas quedan perfectamente identificadas ---San Juan de Bartivás y Santa Ana de Bartivás--- en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, señalando los hitos del deslinde que les afecta (M-15 a M-36), las hojas de los planos del deslinde en los que pueden apreciarse, e indicando ---incluso--- como las mismas aparecen marcadas en color rojo en el documento aportado como nº 1 con el escrito de demanda. Igualmente la sentencia describe sus concretos límites e indica las otras salinas que se encuentran deslindadas en el mismo expediente: San Federico, Santa Beatriz, Santa Matilde y el Vicario.

Este proceso de identificación concreta puede igualmente apreciarse en el inicio del Fundamento Jurídico Cuarto, analizando, de forma específica la cuestión que la recurrente dice no respondida, esto es, el origen natural de los terrenos como marismas y su transformación artificial como salinas. Y, a mayor abundamiento la sentencia de instancia dedica su Fundamento Jurídico Octavo a la inicial concesión para desecación.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada. La remisión que en la sentencia se hace a otras resoluciones anteriores de la misma Sala relacionadas con el supuesto de autos, una vez realizado el proceso de identificación al que nos acabamos de referir, es una técnica de la motivación jurisdiccional y administrativa perfectamente aceptable y que pone de manifiesto el seguimiento por el órgano actuante de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica. Baste, pues, para concluir con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del vicio de incongruencia.

CUARTO

En el segundo motivo al amparo, igualmente, del artículo 88.1.c), se consideran infringidos los artículos 281.1, 283 y 353 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como 1214 del Código Civil, y 60 y 61 de la LRJCA, habiéndose producido indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Denuncia, en concreto, la parte actora, que solicitó el recibimiento del recurso a prueba y, una vez acordado, propuso una serie de pruebas, de las que no fue admitida a su práctica la fundamental del reconocimiento judicial para poder acreditar determinados datos en relación con la situación de la salina, las características generales de la finca, la existencia de flora, las diferentes cotas, etc..

El motivo debe de ser rechazado pues la sentencia de instancia parte del análisis del contenido de la Memoria del deslinde, en la que se justifica la realización del deslinde practicado, incidiendo en sus elementos fácticos determinantes (cota de los terrenos e inundabilibilidad de las salinas), circunstancias que se ven avaladas por reportaje fotográfico así como por diversos informes y documentos técnicos que la acompañan (tales como el Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz, el documento "Cádiz y su Bahía", la Guía del Litoral de la Diputación Provincial o el denominado Estudio de Mareas). Con esto queremos decir que la práctica de reconocimiento judicial no se presentaba como imprescindible para la Sala de instancia a la vista de toda la documentación técnica con la que ya contaba, tal y como se deduce de los análisis probatorios detallados en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Como hemos podido comprobar, con las descripciones físicas que se realizan tanto en la Memoria del deslinde como en los diversos y variados informes aportados por las partes, la Sala de instancia no ha tenido duda alguna sobre la realidad física de los terrenos convertidos en salinas y, en consecuencia, ha podido comprobar que los mismos contaban con las características físicas exigidas para incluirlos en el dominio público marítimo terrestre.

QUINTO

En el tercer motivo (encauzado por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se consideran infringidos por la sentencia de instancia los artículos 216, 218.1 (segundo párrafo), y 282 de la LEC.

En concreto aduce la recurrente que la sentencia recurrida cita y transcribe literalmente la parte de otra sentencia, en la cual se incluye un informe elaborado, según la sentencia, por el Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Cádiz, que aquélla desconoce ya que, dice, no forma parte del expediente administrativo, ni ha sido propuesto ni admitido como prueba en este recurso. Por tanto, se denuncia que el juzgador en la Sentencia, ha infringido los artículos citados en el motivo, al conceder valor probatorio en este recurso a elementos de otros procedimientos distintos que no forman parte del presente recurso y, asimismo, en concreto respecto del artículo 88.2, al no haberse admitido la práctica de la prueba documental como diligencia final. Todo ello ha producido indefensión ya que la parte no ha podido pronunciarse sobre un elemento probatorio nuevo introducido en la sentencia (el informe referido anteriormente).

También debe de rechazarse este motivo. Efectivamente, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia se cita la SAN de 13 de febrero de 2003 (RCA 557/2000 ), en cuyo párrafo tercero se menciona el llamado "Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz", elaborado por dos profesores del Área de Física Aplicada de la Facultad de Ciencias del Mar de la Universidad de Cádiz y que, según se expresa, no figuraba en el recurso que nos ocupa. Este informe, no se menciona entre los documentos e informes (que se detallan en Fundamento Jurídico Cuarto) que avalan el contenido de la Memoria, ni es, obviamente ninguno de los informes técnicos aportados por los recurrentes (que se analizan en el Fundamento Jurídico Quinto). Pero si bien se observa, en los razonamientos de la SAN de 13 de febrero de 2003 ---que mencionan en informe de referencia---, la Sala de instancia no se limita al exclusivo análisis de este informe (ausente en el presente recurso) por cuanto en los expresados razonamientos se analiza el denominado "Estudio de Mareas" (que sí se encuentra en el presente recurso) así como "los dictámenes obrantes en el expediente administrativo" (que son los mismos que el del expediente de autos), cuyas conclusiones, según expresa la sentencia citada y reproducida "quedan ratificadas por el llamado estudio histórico, por el estudio geomorfológico y, en especial, por el llamado Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz" ---que es, como sabemos, el aludido en el motivo que nos ocupa---. Pero la misma sentencia citada añade que las apreciaciones de este informe, son, a su vez "ratificadas por el llamado Estudio de Mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz".

Esto es, las conclusiones del informe que no se encuentra en los presentes autos ya se encontraban tanto en la documentación aportada con el expediente, procediendo el mismo a ratificarlas; pero, además, y a su vez, en un proceso o interrelación inversa, las conclusiones del Estudio ausente de los autos son ratificadas en un informe si obrante en autos, como es el "Estudio de Mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz". En consecuencia, de la incidencia ratificadora del informe ausente no podemos deducir la indefensión y la infracción procedimental que se denuncia en el motivo, por cuanto nada de novedoso podemos encontrar en él que no estuviera ya en los informes obrantes en las actuaciones, y por cuanto su propio contenido es confirmado por lo ya incluido en los restantes informes obrantes en el expediente.

SEXTO

En el cuarto motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se consideran infringidos los artículos 216, 218, 386.1 de la LEC., y de la jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 16 de febrero de 1999 y 6 de octubre de 1998.

Se insiste en el tema de la valoración y práctica de la prueba, y si bien la denunciante entiende que en fase casacional no se permite su revisión, también entiende que es la regla general, y como tal con excepciones que recogen las sentencias citadas.

La interpretación de los preceptos reguladores de la materia probatoria es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias. Y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.

La Sala de instancia, como hemos expresado, después de un examen riguroso del expediente administrativo, ratifica el contenido de la Memoria elaborada para la realización del deslinde, y expresa la concreta fundamentación de la misma citando al respecto los informes y documentos técnicos de precedente cita. Con todo ello la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que se está ante "terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no lo es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

El motivo, pues, como habíamos anunciado, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

En el quinto motivo la infracción se proclama del artículo 3.1.a), párrafo segundo, así como 4.5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), 9.3 de la Constitución (CE) y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). Igualmente se cita como infringida en el motivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ---que se cita--- sobre la irretroactividad de la LC y el respeto a los derechos adquiridos.

En síntesis, lo que se plantea por la entidad recurrente es la cuestión de la irretroactividad de los preceptos de la LC y su Reglamento, relativos a la definición de la marisma como parte del demanio marítimo, y, mas en concreto, del artículo 6.2 del citado RC.

Este motivo debe ser rechazado:

  1. Respecto de la alegada aplicación retroactiva de la LC, porque la forma en que sus preceptos han de aplicarse en el tiempo está regulada en sus propias Disposiciones Transitorias, que fueron declaradas constitucionales por la STC 149/91, de 4 de Julio.

  2. Respecto de la jurisprudencia, porque no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial.

A mayor abundamiento debemos dejar igualmente constancia de que la valoración fáctica llevada a cabo por la sentencia de instancia se refiere a la actual situación de las salinas afectadas por el deslinde, siendo a ella a la que se refieren los informes obrantes en el expediente y en las actuaciones, sin perjuicio de su referencia a tiempos pasados. En consecuencia, debe también desde esta perspectiva rechazarse el motivo alegado, debiendo reiterarse lo que ya hemos dicho ---entre otras--- en nuestras SSTS de 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005, que, a su vez, se remiten a las anteriores SSTS de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ):

"... la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1 , que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento . Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00 ), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

(Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno es también aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable).

Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que:

  1. - El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9 , actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.

  2. - El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables.

  3. - Tampoco el artículo 4.2 de la Ley de Costas conduce a solución distinta. La parte recurrente relaciona ese precepto con la Disposición Transitoria 2ª, número 2 de la Ley , pretendiendo beneficiarse de ella.

Pero esa Disposición Transitoria no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, "sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso". Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre (artículo 3-1 -a) de la Ley 28/88 )".

OCTAVO

En el sexto motivo, la infracción se proclama igualmente del artículo 3.1.a), párrafo segundo, así como 4.5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC ) y 33.1 y 33.3 de la Constitución (CE).

Dice la parte recurrente que la Administración y la Sala de instancia reconocen la existencia de espacios interiores en la salina que no son inundables, y que, a pesar de ello, no se han excluido dichos terrenos del demanio marítimo.

Tampoco este motivo debe ser estimado.

De una escueta frase de la sentencia (que corresponde, además, a otra anterior), y de otra del Estudio de Mareas según la cual " los muros de vuelta afuera (y no todos), zonas de acequias, saleros, edificaciones y caminos se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares máximas medidas ", no puede extraerse la conclusión de que existen "terrenos" que no son inundables a los efectos que ahora interesa, porque si no lo son es por la acción del hombre, que ha realizado el muro de vuelta afuera, los saleros, las edificaciones, etc, todo ello en terrenos marismeños.

En realidad, en el desarrollo del motivo lo que se discute es la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia. Este, tal como hemos dicho, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión de confirmar las afirmaciones de la decisión administrativa, en el sentido que ya hemos expuesto, debiendo reiterarse que las salinas objeto de autos "son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", así como que "se considera acreditado que las salinas en cuestión están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables"; y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

De ese hecho (a saber, inundación de los terrenos por el flujo y reflujo de las mareas) se deduce su inequívoca naturaleza demanial (artículo 3-1 -a) de la Ley 22/88 y de su Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ).

Como dijimos en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación 4547/1999 ):

"... cuando un terreno, por cualquier causa resulta invadido o inundado por el mar se incorpora al dominio público marítimo terrestre, según lo establecido en el citado artículo 4.3 de la Ley de Costas , reiterado por el artículo 5.3 de su Reglamento y desarrollado por el artículo 43.6 de éste, aunque con anterioridad a las obras no perteneciese al dominio público marítimo- terrestre, como señala expresamente este último precepto en exacta correspondencia con la previsión legal anterior, que dispone la incorporación al dominio público marítimo terrestre de los terrenos invadidos por el mar debido a cualquier causa, lo que se corrobora con lo establecido también por los artículos 6.2 de la propia Ley de Costas y 9.2 de su Reglamento.

En cuanto a las zonas emergentes, se trata meramente de aterramientos o acumulación de materiales, realizados artificialmente para permitir el paso entre las balsas y facilitar el cultivo de las especies marinas, pero tales pasillos no permiten afirmar que el terreno en cuestión no haya sido invadido por el mar, lo que se ha provocado con el aludido fin de cultivar dichas especies".

NOVENO

En el séptimo motivo de impugnación, por su inaplicación, se considera infringida la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, relativos al régimen de los terrenos ganados al mar, así como, por su aplicación indebida, de la Disposición Transitoria 6ª.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la misma, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en relación con el 6.2 y Disposición Adicional Tercera de la LRJPA, y 9.3 y 33 de la Constitución.

Es cierto que esta Sala ha declarado que ciertas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. (Por todas, sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras).

Pero esta tesis no puede ser aquí aplicada, porque, para empezar, la actora no ha exhibido ningún título concesional adecuado.

Además, históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para "formar salinas" no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880, en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57, en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de Abril de 1997, apelación nº 11870/91.

En nuestra STS de 17 de diciembre de 2003 (Recurso 6231/1999 ) señalamos:

"...Se trata de un idéntico motivo de casación al que ya recibió respuesta en las Sentencias de esta Sala (Sección Tercera) de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996) y 31 de diciembre de 2002 (recurso 3098/1997), y en las de esta Sala y Sección Quinta de 14 de marzo de 2003 (recurso 9247/1996), 3 de junio de 2003 (recurso 6412/1997), 22 de septiembre de 2003 (recurso 9416/1997) y 24 de octubre de 2003 (recurso 2852/1999 ), entre otras, cuya doctrina, al no existir razones para cambiarla, debemos seguir en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato en aplicación de la ley, por lo que nos limitaremos a sintetizar lo entonces declarado.

Como se expresó en aquellas sentencias, el precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación; mientras que, por otra parte, la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada, o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno, o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

De entre estos supuestos, por lo que aquí interesa, debemos destacar las concesiones <>; pues bien (STS 8 de julio de 2002 ) <>.

En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma. Como señalamos en la STS de 22 de septiembre de 2003 , <>".

En consecuencia, este motivo también debe ser rechazado por la mismas razón ya vista: la recurrente no ha exhibido un título concesional del que pueda deducirse la transmisión de la propiedad al concesionario o autorizado, debiendo añadirse, no obstante, las siguientes razones, que ya expusimos en nuestra STS de inicial referencia:

  1. La primera, porque en el presente caso no es posible hablar de terrenos ganados al mar, ya que estos se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.

  2. La segunda, porque es el propio artículo 4.2 de la Ley 22/88 el que declara de dominio público "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera". Y como en el supuesto de que en el presente caso existiera concesión hábil para haber transferido al concesionario la propiedad de los terrenos, siempre serían, con arreglo a la Disposición Transitoria 2ª -2 de la Ley de Costas , de dominio público en todo caso "las playas y la zona marítimo-terrestre", que es lo que el terreno es en este caso, al inundarse por el flujo y reflujo de las mareas.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con el límite, en cuanto al importe de la minuta de Letrado, de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 11564/2004, interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 22 de septiembre de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 402 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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