STS, 30 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3935
Número de Recurso2318/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2318/2003 interpuesto por D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. Everardo, D. Juan Enrique, D. Rubén, D. Gabino, D. Agustín, D. Jose Miguel, Dª. Camila, D. Lucio, D. David, D. Juan Luis, D. Simón, D. Isidro, D. Carlos, D. Juan Manuel, D. Jose Pedro, D. Marcos, D. Evaristo, D. Andrés, D. Jesús María, D. Jose Manuel, Dª. Marí Luz, D. Millán, D. Ildefonso, D. Donato, D. Alvaro, D. Juan Ramón, D. Carlos Ramón, Dª. Elisa, Dª. Julieta, D. Jose Daniel, D. Rogelio, D. Narciso, Dª. María Luisa, D. Plácido, Dª. Carla, D. Mariano, D. Lázaro, D. Jaime, D. Ignacio, D. Germán, D. Héctor, D. Hugo, D. Guillermo, D. Gustavo, Dª. Susana y D. Juan representados por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 708 y 903/1999 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 708 y 903/1999, promovido por D. Felix y otros, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa en el término municipal de Valdoviño (La Coruña).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. Everardo, D. Juan Enrique, D. Rubén, D. Gabino, D. Agustín, D. Jose Miguel, Dª. Camila, D. Lucio, D. David, D. Juan Luis, D. Simón, D. Isidro, D. Carlos, D. Juan Manuel, D. Jose Pedro, D. Marcos, D. Evaristo, D. Andrés, D. Jesús María, D. Jose Manuel, Dª. Marí Luz, D. Millán, D. Ildefonso, D. Donato, D. Alvaro, D. Juan Ramón, D. Carlos Ramón, Dª. Elisa, Dª. Julieta, D. Jose Daniel, D. Rogelio, D. Narciso, Dª. María Luisa, D. Plácido, Dª. Carla, D. Mariano, D. Lázaro, D. Jaime, D. Ignacio, D. Germán, D. Héctor, D. Hugo, D. Guillermo, D. Gustavo, Dª. Susana y D. Juan, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de mayo de 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.515 metros de longitud, comprendido desde la playa de Villarube hasta la playa de Graxal, en el término municipal de Valdoviño (La Coruña), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Felix y otros, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes DON Felix y otros, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 16 de abril de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia en la que "estimando el presente recurso, se case y revoque la sentencia recurrida, dictándose otra por la que, estimando la demanda, se anule la resolución recurrida, en los términos previstos en la suplica de aquélla".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de diciembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Felix y otros contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 29 de noviembre de 2003 (autos acumulados 708 y 903/99 ), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de 9 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 708/1999 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. Everardo, D. Juan Enrique, D. Rubén, D. Gabino, D. Agustín, D. Jose Miguel, Dª. Camila, D. Lucio, D. David, D. Juan Luis, D. Simón, D. Isidro, D. Carlos, D. Juan Manuel, D. Jose Pedro, D. Marcos, D. Evaristo, D. Andrés, D. Jesús María, D. Jose Manuel, Dª. Marí Luz, D. Millán, D. Ildefonso, D. Donato, D. Alvaro, D. Juan Ramón, D. Carlos Ramón, Dª. Elisa, Dª. Julieta, D. Jose Daniel, D. Rogelio, D. Narciso, Dª. María Luisa, D. Plácido, Dª. Carla, D. Mariano, D. Lázaro, D. Jaime, D. Ignacio, D. Germán, D. Héctor, D. Hugo, D. Guillermo, D. Gustavo, Dª. Susana y D. Juan, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 27 de mayo de 1999, por la que fue aprobada el Acta del deslinde, de fecha 20 de septiembre de 1995, y los Planos, de julio de 1995, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos nueve mil quinientos setenta y cinco (9.575) metros de longitud desde la playa de Villarube hasta la playa de Graxal, en el término municipal de Valdoviño (La Coruña), y ordenando a la Demarcación de Costas de Galicia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia toma en consideración la existencia de un anterior deslinde de la zona, aprobado por OM de 24 de febrero de 1983; deslinde que no contenía todos los bienes a que se refieren los artículos 3.1.a), y b), 4.4 y 4.6 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas (LC), motivo por el cual la zona no estaba deslindada conforme a la citada Ley, procediendo, pues un nuevo deslinde conforme a la Disposición Transitoria 1ª.3 de la nueva Ley.

  2. Partiendo del concepto de playa contemplado en el artículo 3.1.b) de la citada LC se señala como límite interior de la zona los espacios constituidos por depósitos de arena de origen marino y morfología dunar, según se demuestra con el Estudio Geomorfológico unido al expediente, y que fue realizado con base en una serie de reconocimientos y ensayos de laboratorio; el resultado del mismo califica las zonas afectadas como una zona de dunas de origen marino.

  3. Frente a ello la sentencia de instancia rechaza, por su limitado resultado, la pericial llevada a cabo en las actuaciones por parte de un Ingeniero Técnico Agrícola.

  4. Por todo ello llegaba a la siguiente conclusión: "Esta Sala, por tanto, tomando en consideración la prueba documental practicada en la fase administrativa previa, siendo especialmente significativo el estudio geomorfológico al que se acaba de hacer mención, y también la documentación consistente en material fotográfico (fotografía aérea de la zona que figura en el proyecto) y en planos oficiales de la Dirección General de Costas, acreditación que no ha sido desvirtuada a través de la prueba pericial practicada a instancias de los actores, ni tampoco a través de ningún otro medio probatorio, considera que el pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada ha de ser aquí confirmado, a tenor de lo preceptuado en los artículos mencionados en la misma, concretamente, en el presente caso, el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas , y en relación con la doctrina anteriormente expuesta".

  5. Analiza por último la sentencia la cuestión relativa a la profundidad de la servidumbre de protección (100 ó 20 metros), y tras recoger el contenido de la Disposiciones Transitoria Tercera 3 de la LC , señala que "ni a través de la documental aportada en esta vía jurisdiccional ni tampoco a través de la unida al expediente administrativo, se acredita por los recurrentes que con anterioridad a la publicación dela Ley de Costas (el 29 de julio de 1988 ) tuviera la calificación de urbano el terreno afectado por el deslinde, único supuesto en el que a tenor de dicha Disposición Transitoria 3 de la Ley 22/1988 , de Costas podría prosperar su pretensión.

Ni el informe pericial practicado (que se ha desbrozado en el fundamento anterior) ni tampoco "las alegaciones en el expediente del Ayuntamiento de Valdoviño" en el sentido de que se trata de un núcleo urbano consolidado, son prueba acreditativa bastante de que el repetido terreno deslindado estuviera clasificado como suelo urbano al entrar en vigor la Ley de Costas o de que la Administración Urbanística le hubiera reconocido expresamente dicho carácter.

Clasificación del suelo como urbano que tampoco se prueba ante la Administración, tal y como se desprende de la resolución impugnada (Pág. 6 y 7 de la misma) y sin que resulte aplicable al supuesto, por último, la interpretación que de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia efectúa la demanda, interpretación que supondría que en dicha Comunidad Autónoma, los propietarios de terrenos no urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas podrían reducir tal servidumbre de protección de 100 a 20 metros, lo que como señala la resolución impugnada, supondría distorsionar y contravenir el mandato constitucional de distribución de competencia, ya que tal y como se desprende del fundamento jurídico 1.D) de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 , la regulación de la zona de servidumbre de protección establecida en la Ley de Costas de 1988 forma parte de las competencias del Estado para establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. Everardo, D. Juan Enrique, D. Rubén, D. Gabino, D. Agustín, D. Jose Miguel, Dª. Camila, D. Lucio, D. David, D. Juan Luis, D. Simón, D. Isidro, D. Carlos, D. Juan Manuel, D. Jose Pedro, D. Marcos, D. Evaristo, D. Andrés, D. Jesús María, D. Jose Manuel, Dª. Marí Luz, D. Millán, D. Ildefonso, D. Donato, D. Alvaro, D. Juan Ramón, D. Carlos Ramón, Dª. Elisa, Dª. Julieta, D. Jose Daniel, D. Rogelio, D. Narciso, Dª. María Luisa, D. Plácido, Dª. Carla, D. Mariano, D. Lázaro, D. Jaime, D. Ignacio, D. Germán, D. Héctor, D. Hugo, D. Guillermo, D. Gustavo, Dª. Susana y D. Juan recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, y si bien no procede a concretar a través de qué vía de las previstas en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ), se articulan, podemos deducir que lo es a través del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA .

En su primer motivo la recurrente considera infringido, por su inaplicación, el nº 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), en relación con los artículos 3.1.b), 4.4 y 4.6 del mismo texto legal, y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre .

En el segundo motivo la infracción se concreta, por su indebida aplicación, del artículo 21.1 de la citada LC en relación, por su inaplicación, con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la misma Ley , y Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia.

CUARTO

En relación con el primer motivo parten los recurrentes de la existencia de un anterior deslinde, llevado a cabo en la Playa de Villarube, y aprobado por Orden Ministerial de 1983 , que es expresamente reconocido en la sentencia de instancia.

Y, con base en tal circunstancia, expone, de conformidad con la DT 1ª.3º, que la citada norma sólo ordena y autoriza a practicar nuevos deslindes en las zonas que no estén previamente deslindadas, rechazando los planteamientos de la sentencia de instancia y apelando a la vulneración del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos (salvo a través del procedimiento de lesividad), dado que no se ha producido una variación topográfica de la zona.

El motivo ha de ser rechazado. Debemos, para ello, insistir en las características del mencionado procedimiento de deslinde, objeto de las pretensiones deducidas en el presente litigio, tal como, por ejemplo, hemos señalado en nuestra STS de 14 de julio de 2003 : "El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Por otra parte, en la STS de 19 de octubre de 2004 hemos expuesto que en relación con las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LC, problema que se aborda en las transitorias de esa Ley de 1988 , que "los efectos del deslinde de la zona marítimo-terrestre son distintos en la Ley de 1969 y en la vigente: En la Ley de Costas de 1969 ---como en la Ley de Montes de 21 de noviembre del 2003 (art. 21 )--- el deslinde declaraba únicamente el estado posesorio (cfr. artículo 6,3, inciso segundo), mientras que conforme al artículo 13 de la Ley de Costas de 1988 , sobre el que el Abogado del Estado hace pivotar su argumentación, el deslinde "declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado".

Y precisamente porque los efectos son distintos en una y otra Ley, el aludido inciso del artículo 6.3 de la Ley de 1969 , después de decir que: "La atribución de posesión, consecuencia del deslinde....", añadía que esa atribución de posesión "no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

A esto se debe que, la sentencia impugnada ---teniendo por sobreentendido que todo esto es algo sabido--- dijo en su fundamento cuarto, inciso final, para sostener la temporaneidad de la acción, "que, en tanto no se rectifique la titularidad registral, el asiento está protegido y su titular puede defenderlo como un derecho permanente".

Quizá debió ser más elocuente la Sala de instancia pero ---si se tiene presente--- que los efectos del deslinde son distintos en la Ley de Costas de 1969 ---el deslinde atribuye sólo la posesión--- y en la Ley de 1988 ---el deslinde atribuye la propiedad--- la que dice se hace claro".

Igualmente esta Sala, en sentencias de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio , no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3 , que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre , remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento.

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo- terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88 , aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento , por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

Igualmente en la STS de 31 de diciembre de 2003 se expone que "aunque fuera cierto, y ello se dice ahora con el valor de mera hipótesis, que los documentos de fechas 20 y 30 de septiembre de 1954 y 26 de junio de 1986 hubieran reconocido que los terrenos en cuestión eran de propiedad privada, no por ello sería disconforme a Derecho el deslinde practicado, pues es del mandato posterior de esa Ley 22/1988 , y no de un actuar ilícito, por contrario al principio que prohíbe ir contra los actos propios (que es lo que denuncia el quinto de los motivos de casación), del que deriva hoy, obligadamente, la inclusión de aquellos terrenos en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, basta lo dicho por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2003 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1245 de 1999 y 6397 de 2000, para afirmar la corrección de aquel pasaje de la sentencia recurrida en el que se lee; "(...) sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público (...)".

QUINTO

En el segundo motivo, según expusimos, la infracción se concreta, por su indebida aplicación, al artículo 21.1 de la citada LC en relación, por su inaplicación, con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3 de la misma Ley , y Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia .

Con carácter general ---y sin referencia a la normativa autonómica que ahora se plantea--- hemos venido señalando (por todas STS de 26 de enero de 2004 ), aunque reconociendo que la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento) es complicada, que, "cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado.

Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición Transitoria Octava de su Reglamento , reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: «Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento ), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento ).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria Tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla .

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas , sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente».

De lo expresado se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento .

Tampoco ha conculcado dicha Sala, al así resolver, las competencias que la Ley de Costas reserva a las Administraciones autonómica y municipal en la aprobación del planeamiento y consiguiente fijación de la superficie gravada con la servidumbre de protección, ya que dichas Administraciones han de proceder a ejercer esas competencias en la aprobación del planeamiento urbanístico y como consecuencia de ello resultará o no modificado el límite interior de la servidumbre de protección, que, al no existir Plan Parcial definitivamente aprobado, la Administración General del Estado señaló, según establecen los artículos 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento en relación con la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria octava 1 a) de su Reglamento , a cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, razones ambas que determinan la desestimación del tercer y quinto motivo de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente".

SEXTO

Se expone por los recurrentes, en el concreto caso que nos ocupa, que la Orden impugnada sitúa la línea de la servidumbre de protección a los cien metros, de conformidad con lo que dispone el artículo 23.1 de la LC olvidándose del contenido de la DT Tercera 3º, que autoriza su reducción hasta los veinte metros no solo cuando el suelo afectado por la misma sea urbano, sino cuando, aun no siéndolo, se le conceda tal característica por disposición expresa de la normativa urbanística vigente; tal y como acontece con la Playa de Villarube, por aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ; la misma (Disposición Adicional Sexta) dispone que:

"Será de aplicación a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto , de adaptación de la del suelo a Galicia, y al suelo del núcleo rural previsto en la presente Ley el régimen previsto en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, así como lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria séptima y en los números 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de Costas".

El precepto, pues se refiere, para hacer extensiva la DT Tercera ---entre otras--- a dos conceptos anteriores:

  1. El núcleo rural preexistente de carácter tradicional está contemplado en la Ley 11/1985, de 22 de agosto , de adaptación de la del suelo a Galicia, que define el mismo (artículo 17) en los siguientes términos:

    "Núcleo rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumpliendo lo establecido en el artículo 12.3 de esta Ley , el Plan o Normas definan como tal.

    (12.3. Tendrán el carácter de núcleo rural existente aquellas áreas del territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y surgir relaciones propias de la vida comunitaria que las conviertan en un asentamiento poblacional singularizado, diferenciado e identificable, el Plan o las Normas definan como tales, teniendo en cuenta, al menos, los parámetros de número y densidad de viviendas y distancia entre edificaciones. Asimismo se dividirán, según sus características, en tradicionales y de reciente formación.

    Además de los anteriores, constituirán parámetros definitorios de núcleo rural los determinados por su ubicación y por la especial vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas).

    Su delimitación se realizará en función de la ocupación por la edificación y utilización del territorio, existencia de equipamientos comunitarios, división de la propiedad de los terrenos, condiciones topográficas, elementos naturales e infraestructura y servicios existentes.

    Los terrenos comprendidos en estos núcleos se podrán clasificar por el Plan o Normas según los casos, en su totalidad o en parte como: urbanos, urbanizables programados o no programados o aptos para urbanizar o no urbanizables.

    Se clasificarán como urbanos los terrenos que el Plan o Normas determinen por contar con los requisitos básicos señalados en el artículo 78 de la Ley del Suelo .

    Se clasificarán como suelo urbanizable programado o no programado o apto para urbanizar, según los casos, los terrenos que, no reuniendo los requisitos básicos señalados en el artículo 78 de la Ley del Suelo , el Plan o Normas consideren necesarios para completar o desarrollar el núcleo.

    Tendrán la clasificación de suelo no urbanizable los terrenos o resto de los terrenos comprendidos en el núcleo, por reunir los requisitos del artículo 12.3, que el Plan o Norma no hubiese incluido en las clasificaciones anteriores.

    El Plan o normas contendrán para cada uno de los núcleos de este tipo aquellos indicadores que señalen cuando se ha de modificar el planeamiento para transformar su clasificación de suelo no urbanizable en la de suelo urbano, mediante la redacción de un Plan Especial de Mejora del Medio, de los definidos en esta Ley. Al menos uno de estos indicadores hará referencia al número de licencias solicitadas para el núcleo, no pudiéndose exceder el cincuenta por ciento del número de edificaciones existentes al aprobarse el Plan o Normas, sin dar lugar a la modificación indicada. Asimismo, un sesenta por ciento de los propietarios de los terrenos comprendidos en suelo no urbanizable de un núcleo rural de este tipo, podrán solicitar al Ayuntamiento la modificación del Plan o Normas al objeto de clasificar los terrenos como suelo urbano siempre que previamente se redacte y apruebe un Plan Especial de Mejora del Medio y garanticen su ejecución".

  2. El suelo del núcleo rural previsto en la presente Ley 1/1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia, concepto al que se refieren los artículos 9.3, 13 y 18 y siguientes de la citada Ley .

    El motivo no puede prosperar a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia, ni desde la perspectiva general que antes analizábamos ni desde la particular perspectiva de la normativa autonómica cuya aplicación se pretende; lo cierto y verdad es que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, los recurrentes no han acreditado que dichos terrenos estuvieran clasificados como urbanos. Como expone la sentencia de instancia ni de la documental aportada ni de la pericial practicada se deduce que los terrenos tuvieran la consideración de urbanos. Por otra parte, tampoco ha quedado constancia de que ---antes de la aprobación de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas--- (y de conformidad con la Ley 11/1985, de 22 de agosto , de adaptación de la del suelo a Galicia), los mencionados terrenos tuvieran la consideración de núcleo rural preexistente de carácter tradicional, tal y como son definidos por las normativa autonómica citada. E igualmente ocurre con el concepto de suelo del núcleo rural previsto en la presente Ley 1/1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia.

    Esto es, que no se ha acreditado ---y así lo expuso la sentencia de instancia--- que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, los terrenos de referencia (a) ni eran suelo urbano conforme a la normativa estatal, (b) ni tenían la consideración de núcleo rural preexistente de carácter tradicional, (c) ni, en fin, con posterioridad (1997), tendrían la consideración de suelo de núcleo rural, proyectando tal concepto en 1988.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2318/2003, interpuesto por D. Felix, D. Juan Ignacio, D. Ricardo, D. Everardo, D. Juan Enrique, D. Rubén, D. Gabino, D. Agustín, D. Jose Miguel, Dª. Camila, D. Lucio, D. David, D. Juan Luis, D. Simón, D. Isidro, D. Carlos, D. Juan Manuel, D. Jose Pedro, D. Marcos, D. Evaristo, D. Andrés, D. Jesús María, D. Jose Manuel, Dª. Marí Luz, D. Millán, D. Ildefonso, D. Donato, D. Alvaro, D. Juan Ramón, D. Carlos Ramón, Dª. Elisa, Dª. Julieta, D. Jose Daniel, D. Rogelio, D. Narciso, Dª. María Luisa, D. Plácido, Dª. Carla, D. Mariano, D. Lázaro, D. Jaime, D. Ignacio, D. Germán, D. Héctor, D. Hugo, D. Guillermo, D. Gustavo, Dª. Susana y D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 29 de noviembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 708 /1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación establecida en cuanto a la minuta de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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