SAP León 144/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:719
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°144/2.002

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a siete de mayo de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Ángela , representada por la Procuradora Sra. Fernández Rey y dirigida por el Letrado Sr. Díaz Cuyar y apelada PROMOTORA RAGAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Campo Turienzo y dirigida por el Letrado Sr. López Sendino, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cistierna se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CAMPO TURIENZO en nombre y representación de PROMOTORA RAGAR S.L. contra las demandadas DOÑA Ángela y DOÑA Elsa condeno a estas a que arranquen de raíz la totalidad de los árboles que se encuentren en terreno de las demandadas, en la linde con la finca de la actora descrita en su demanda, haciéndolo a su costa y en ejecución de sentencia en caso de no ejecutarlo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 4 de septiembre de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores ypreferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ejercita en el escrito rector del procedimiento la acción que dimana del art. 591 C.C. interesando se condene a los demandados a arrancar los árboles existentes en la colindancia de las fincas a menor distancia de la establecida en el precepto citado, la que es estimada en al sentencia de instancia contra la que las demandadas, interponen el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Sobre la colindancia de las fincas.

Las demandadas-apelantes (tinas. Ángela Elsa ) cuestionan la colindancia de su finca con la de la actora negando por ello sea aplicable el art. 591 C.C. La colindancia entre las fincas de los litigantes resulta de los títulos de propiedad respectivos, de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo

(F. 143-146), del Informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Carlos (F. 191 y sig.), al que se acompaña un reportaje fotográfico en que se evidencia la colindancia que infundadamente se pretende cuestionar, y que desmienten incluso los testigos propuestos por las demandadas quienes niegan que las fincas estén reparadas por ningún canal (testifical de D. Juan Miguel y D. Alfonso ).

CUARTO

Sobre el carácter positivo o negativo de la servidumbre de distancias entre plantaciones.

En el informe emitido por el Ingeniero Técnico Forestal Sr. Diego (F. 173-176) se analizan los árboles litigiosos resultando del mismo que se trata de seis chopos (Populus nigra) cuyas alturas oscilan entre los 12 y los 15 m y una edad que oscilaría en torno a los 20 años para el primero y el sexto de los ejemplares y en torno a los 30-35 años para los otros cuatro, constatándose en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Luis Carlos (F. 191 y sig.) que los árboles de referencia no guardan la distancia establecida en el art. 591 C.C. pues "están prácticamente en la línea divisoria de ambas fincas".

A partir de los datos fácticos que anteceden el debate se plantea en términos estrictamente jurídicos, pues las demandadas-apelantes sostienen que han adquirido por prescripción de 20 años el derecho a una menor distancia, que califican como una servidumbre positiva y cuyo cómputo sitúan en la fecha de la plantación de los árboles -art. 538 C.C.-.

Tal criterio no es acogido en la sentencia apelada ni es compartido por nosotros por las razones que pasamos a exponer.

No puede desconocerse, de entrada, el carácter no pacífico de la cuestión litigiosa, existiendo resoluciones que se pronuncian en el sentido pretendido por las apelantes, admitiendo la usucapion de 20 años, desde la fecha de la plantación (en tal sentido, ed exemplum las sentencias A.P. Pontevedra 12-Junio-97, A. P. La Coruña 30-Marzo-98 y A.P. Cantabria-Secc. 3ª 25-Octubre-2.000).

Sin embargo creemos nosotros preferible la tesis contraria en cuyo favor milita un doble argumento: en principio señalar que el art. 591 C.C. contiene una limitación del dominio por razones de vecindad entre los fundos, limitación que viene a integrar el régimen ordinario del derecho de propiedad, con carácter recíproco y que favorece por igual a los dos fundos limítrofes con la finalidad de que ni las raíces de las plantaciones se aprovechen de suelo ajeno, ni las ramas priven al fundo vecino de aire y luz, sin que, en rigor quepa hablar de un fundo dominante y otro sirviente ni nos encontremos ante una verdadera servidumbre, pese a la desafortunada ubicación del art. 591 C.C. en el Título VII, por lo que es predicable la imprescriptibilidad de la acción para hacer valer dichas limitaciones. De otra parte y en segundo término, de admitirse que se trata de una verdadera servidumbre sometida al régimen establecido en el C. Civil para las servidumbres, entendemos no se trataría de una servidumbre positiva sino negativa, naturaleza que, entre otras, le asignan la sentencia A.P. León de 7-Abril-98 al señalar que: "A este respecto debemos señalar que para la doctrina mayoritaria (Cfr. Valverde-Tratado II, pág. 380-381; Díez-Picazo y Gullón, Sistema 111 pág. 465) estamos ante una típica regla de vecindad relativa a distancias y establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes; al tratarse de regla de vecindad, es exigible en todo tiempo y lugar, al objeto de evitar en ellas la producción de permanentes molestias y perjuicios, como los señalados en autos, evitables a medio...

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