Los presupuestos de aplicación de las distancias: la plantación de árboles cerca de finca ajena

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas100-162

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1. Planteamiento

Los dos elementos del supuesto de hecho del artículo 591.I Cc vienen constituidos por la plantación y la cercanía o distancia mínima137. Procedemos a su estudio por separado, dando respuesta a las diferentes cuestiones que se plantean en torno a cada uno de ellos.

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2. Plantación
2.1. Tipo de plantación a la que se refiere el artículo 591 Cc

El objeto de la plantación, tal y como se dice literalmente en los dos párrafos del artículo 591 Cc, son los árboles, que pueden ser altos o bajos (en este último caso, se habla también de arbustos). Se excluyen, de esta manera, las plantas que no puedan calificarse como árboles o arbustos, pudiendo nacer en la misma linde que divide las fincas138.

La diferencia con el artículo 589 Cc salta a la vista, pues este último se limita a prohibir las plantaciones cerca de plazas fuertes o fortalezas, sin especificar el tipo de plantación a la que se refiere.

Siendo cierto este planteamiento, no podemos, sin embargo, manejar un criterio excesivamente rígido, pues hay que atender siempre a la finalidad del precepto, que ya hemos descrito con an-

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terioridad. Así, por ejemplo, no debería ser motivo de duda la aplicación del artículo 591 Cc a un cañaveral que no respetase la distancia de dos metros y lo lógico sería equipararlo a un árbol alto139.

Encontramos en las sentencias de las Audiencias algunos casos en los que no se aplica el artículo 591 Cc En la SAP Orense de 29 de febrero de 1996140, se entiende que las plantas florales no están afectadas por la norma, y para la SAP Sevilla de 28 de septiembre de 2000141no merecen la consideración de árboles, aunque sean bajos, las plantas colocadas en arriates por la demandada en la cercanía de la pared de la actora, tratándose, por el contrario y según el informe pericial aportado con la demanda, de «plantas como ficus o florales tipo rosal».

El caso de las plantas trepadoras ha dado lugar a algunas discrepancias, que pasamos a exponer y tras ellas formularemos nuestra propia opinión.

Para GONZÁLEZ-ALEGRE142, las distancias del artículo 591 Cc sí tendrían aplicación a ciertas plantaciones como pueden ser rosa-les, enredaderas y algunas otras plantas trepadoras que incluso llegan a tapar o cubrir la propia pared de separación de la heredad vecina, salvo que la costumbre autorice las plantaciones próximas o pegadas a la pared.

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Las Audiencias mantienen, en cambio, criterios dispares.

Para la SAP León de 12 de noviembre de 1999143, las plantas trepadoras cumplen una función estrictamente estética, que por su propia naturaleza y sin necesidad de medios artificiales se adaptan al muro y que en nada pueden perjudicar a éste, «ya que las mismas no son propiamente incluibles en los conceptos de árboles altos o bajos a que hace referencia el artículo 591 del Código Civil».

La SAP Orense de 9 de enero de 2002144señala que «la vid es una planta trepadora por zarcillos, y pese a que, por medio de podas, puede alcanzar una altura de treinta a noventa centímetros, según variedades, dando lugar a sarmientos cortos con pocas yemas; la familia de las vitáceas, a la que pertenece, no se le asigna en botánica otra naturaleza distinta de la planta, sin que llegue a agruparse en el ámbito de las especies arbóreas, de alto o bajo porte». Atiende también el Tribunal al hecho de que el artículo 591 Cc representa una limitación al derecho de propiedad y su interpretación ha de ser restrictiva, «lo que impide, incluso aplicando criterios objetivos a la valoración legal de árbol y arbusto, estimarla comprendida en el ámbito del expresado precepto. Y al estar plantados los nueve pies de vid (el propio demandante los denomina en la demanda "plantas") en terreno propiedad de los demandados..., no invaden derechos del apelado, susceptibles de protección jurídica».

La SAP Alicante de 4 de febrero de 2002145considera que el artículo 591 Cc no se aplica a la enredadera, «sin perjuicio del derecho a las reclamaciones que de producirse las alegadas humedades o de atravesar la polémica planta la propiedad de la actora pueda ésta efectuar al amparo de los artículos 1902 y 592, respectivamente».

En la SAP Burgos de 23 de septiembre de 2005146, la especie plantada era una madreselva de la familia de las caprifoliáceas,

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constituyendo una planta trepadora, que no contiene la consideración de arbusto, por lo que no está sometida a las limitaciones del artículo 591 Cc.

Pero hay decisiones que se mueven en la dirección contraria, y no dan lugar a duda sobre la posible aplicación del régimen de las distancias del artículo 591 Cc.

Así, hay sentencias que sí estiman aplicable el artículo 591 Cc a una plantación de hiedra, como es el caso de la SAP Burgos de 13 de noviembre de 2000147: la Sala considera que no se ha justificado una antigüedad superior a veinte años de la hiedra existente junto a la pared de la vivienda de la actora y condena al demandado a su retirada.

Otro caso es el de la SAP Baleares de 22 de noviembre de 1999148, relativo a la buganvilla, conocida planta trepadora, respecto de la cual, al no guardar la distancia de cincuenta centímetros, se estima debe procederse a su arranque.

También en la SAP Orense de 15 de julio de 2000149encontramos un pronunciamiento sobre la hiedra; el tronco de la misma distaba más de seis metros del predio demandado, por lo que no se condena a su arranque, pero sí a cortar las hojas o ramas que cubren la pared de la actora (en virtud de lo dispuesto en el art. 592 Cc).

De nuevo, sobre la hiedra, la SAP Huesca de 14 de diciembre de 2005150condena a su arranque al no haberse respetado la distancia de cincuenta centímetros.

La SAP Zamora de 19 de diciembre de 2005151condena al arranque de la trepadora plantada a menos de cincuenta centímetros de la pared divisoria con el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 591 Cc.

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A nuestro juicio, lo más seguro es entender aplicable las distancias del artículo 591 Cc a las plantas trepadoras, pues lo que pretende regular esta particular relación de vecindad no debe encontrar excepción alguna en este caso. Otra cosa, en línea con lo que apuntaba GONZÁLEZ-ALEGRE, es que la existencia de una costumbre permita plantar sin respetar la distancia, lo que deberá ser objeto de cumplida prueba.

2.2. El caso de nacimiento espontáneo

La redacción del artículo 591 Cc, con la utilización de términos y expresiones tales como «no se podrá plantar» (párrafo 1.º) o «se plantaren» (párrafo 2.º) da pie, en una primera aproximación, a pensar que el precepto se está refiriendo única y exclusivamente a los árboles y arbustos que surgen como consecuencia de una actividad humana de siembra o trasplante152. Plantar significa meter en tierra un árbol o planta para que arraigue.

Sin embargo, entiende la doctrina que las mismas razones para imponer las distancias se dan en el caso de producciones espontáneas de la tierra; así, manifiesta MANRESA153que «aunque el Código habla de plantar árboles, teniendo en cuenta el motivo de la limitación, creemos que las distancias deben ser obligatorias cuando se trate de árboles o arbustos nacidos espontáneamente, ya que el daño no es menor en este que en el primer caso». También la jurisprudencia participa de este planteamiento, considerando que el ejercicio del

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derecho derivado del artículo 591 Cc cabe tanto si los árboles han sido plantados por el hombre como si han nacido espontáneamente154.

Por las razones apuntadas, y como ha dicho REBOLLEDO VARELA155, el término «plantar» debe equipararse, a estos efectos, al más genérico de «tener».

La doctrina italiana sostiene parecido planteamiento con respecto a las distancias señaladas por el artículo 892 Cc, que se consideran aplicables no sólo a los árboles plantados, sino también a los nacidos espontáneamente156.

En Francia, la disposición del artículo 671 Cc se aplica por igual a los árboles nacidos espontáneamente que a los plantados por la mano del hombre157. Esta opinión está avalada por el hecho del cambio de redacción del precepto, como consecuencia de la reforma por Ley de 20 de agosto de 1881, sustituyendo «plantar» por «tener».

2.3. La distinción entre árboles altos y árboles bajos o arbustos

Al describir el objeto de la plantación, que son los árboles, el artículo 591.I Cc formula una distinción entre árboles altos y árboles bajos, equiparando a estos últimos los arbustos.

La distinción tiene como consecuencia práctica más inmediata la determinación de la concreta distancia a la que deben efectuarse las plantaciones, pues, como ya sabemos, si son árboles altos deben

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guardarse dos metros y si son árboles bajos o arbustos basta con fijar una separación de cincuenta centímetros. Ahora bien, el Código no define o aclara la distinción legal entre unos y otros.

Más precisos son, a este respecto, el Código civil francés y el Código civil italiano.

El primero, en el artículo 671.I, exige la distancia de dos metros para las plantaciones cuya altura supere los dos metros y la de...

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