STS, 10 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bullas, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre denegación de la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Bullas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1649/96 promovido por el Ayuntamiento de Bullas, y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre denegación de la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Bullas, nº 3 y 6.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Bullas contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adoptado en sesión de 5 de junio de 1996 por el que se denegaba la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Bullas, nº 3 y 6; acto que queda anulado y sin efecto, para que con reposición de actuaciones se proceda a emitir el informa del Consejo de Estado u Organismo Autonómico correspondiente y demás informes y actos ordenados legalmente, particularmente por el art. 50 de la Ley del Suelo de 1976; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la sentencia de 10 de febrero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1649/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Bullas contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adoptado en sesión de 5 de junio de 1996, por el que se denegaba la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Bullas señaladas con los nº 3 y 6. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto, estimación que justificó con el siguiente razonamiento: "Alega la Administración en vía judicial la vulneración de preceptos legales; en concreto el art.129 y 128.2 de la LS/92, y 49.2 LS/76. También alega el incumplimiento de exigencias de racionalidad derivadas del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es cierto que el art. 129 de la LS/92 sobre modificación cualificada (con antecedente en el art.50 de la LS/76, que exigía la aprobación del Consejo de Ministros para la modificación que afectara a la zonificación o uso urbanístico), establece que cuando la modificación de los Planes y de las Normas Subsidiarias, junto con las Complementarias y Programas de Actuación, tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, como es el caso, deberá ser aprobada por el órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe favorable del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo de Estado u órgano autonómico que corresponda. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la Vida ciudadana, junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen, han dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva; estas garantías adicionales, arbitradas con aquella finalidad por la L 158/1963 de 2 Dic. (modificación de Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización) fueron recogidas en el art. 50 TR LS, precepto vigente con las modificaciones que derivan del nuevo reparto territorial del poder que representa el sistema autonómico (TS S 12 Abr. 1991) (en parecido sentido se pronuncian las SS 13 Feb., 30 Abr. y 10 May. 1990 y 23 Ene. 1991). El mencionado precepto (art.129) se ha visto afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 sobre la Reforma del Suelo, que es incluido en el apartado 2 de la indicada sentencia que declara inconstitucionales y nulos el apartado 39 de la disposición final única, así como determinados preceptos, entre los que se encuentra el mencionado art.129, considerados como de aplicación supletoria en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. Pero aún así y siendo el acto impugnado anterior a la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional, ni el Ayuntamiento solicitó el preceptivo informe del Consejo de Estado ni tampoco lo hizo la Comunidad Autónoma, que debió velar por el cumplimiento de las normas de procedimiento, y en particular el informe del Consejo de Estado, informe preceptivo y de obligada observancia determinante de la anulación de la resolución impugnada; y aunque en la actualidad dicho precepto es nulo e inconstitucional, recobra vigencia el también señalado art. 50 de la LS/76, que exige informe favorable del Consejo de Estado. Ello implica la estimación parcial, con declaración de nulidad de la resolución impugnada, para que con reposición de actuaciones se emita el informe mencionado y demás que deban ser producidos.".

No conforme con dicha sentencia la Comunidad Autónoma interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, se alega la inaplicabilidad del artículo 50 del T:R.L.S. de 1976, al haber sido sustituido el procedimiento previsto en dicho texto por lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley sectorial 10/95 de 24 de abril y la Ley 5/86 de 23 de mayo. Dichos preceptos establecen: La aprobación definitiva, previo informe del consejero competente por razón de la materia y de la dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas de espacios libres públicos previstos en aquéllos.

Su transcripción comporta que no resulte aplicable el texto que la sentencia recurrida ha tomado en consideración para el fallo dictado. No es inútil recordar que la resolución impugnada en su antecedente de hecho tercero afirma: El Consejo Asesor de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 15 de febrero de 1996, dictaminó su aprobación definitiva en el mismo sentido que los informes transcritos.

En cualquier caso, ha de ponerse en relieve que tanto los preceptos invocados por la sentencia, como el que resulta aplicable según la legislación sectorial se están refiriendo a supuestos de aprobación de las Normas Subsidiarias que tienen por finalidad modificar las zonas verdes existentes. El supuesto aquí decidido no es ese, pues, no se trata de una aprobación sino de una denegación de aprobación.

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación con la consiguiente desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO

En materia de costas y en virtud de la estimación del recurso de casación no procede hacer imposición de las costas causadas, tanto en casación como en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 10 de febrero de 1999 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el punto que estima parcialmente el recurso.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1649/96.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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